REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003147
ASUNTO : TP01-P-2006-003147
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 13 de Octubre de 2006, siendo las 03:00 p.m., se hizo presente el ciudadano Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, Abg. Jorge Pachano; acto seguido la secretaria, Abg. Alba Mavarez, constató la presencia de las partes dentro de las cuales estaban presentes: la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. José Luis Molina, los Imputados ciudadanos JOSE UDON CALDERON VASQUEZ, JOSE UDON CALDERON MATOS, KELVIN OSMANDY CALDERON MATOS Y ENDER JAVIER CALDERON MATOS, la defensora público Abg. Mary Carrizo. El Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto. Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 11 de Octubre de 2006, por lo que es de considerar que los mismo son los el autores de los delito por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización, y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que de conformidad con el Art. 250 del COPP, se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, es todo” . Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “escuchado al Ministerio publico, y vista la precalificación presentada por el mismo, este defensa se opone en primer lugar la Privación Preventiva de Libertad solicitada, por cuanto en dichas actuaciones, no es menos cierto que de conformidad con el art 250. COPP, considera que en cuanto al peligro de fuga no se da en virtud de que mi representados manifestaron tener un domicilio estable, no tienen ningún prontuario, ni causa alguna, es por ello, que solicito se le decrete una medida cautela sustitutiva de libertad, por considera que levado el proceso por el procedimiento ordinario de se puede llevar la investigación, en cuanto a la calificación jurídica se establece a uno solo de ellos, por lo que no entiendo porque detiene a la familia completa, por lo que considero que con el procedimiento ordinario se haga una investigación exhaustiva de la misma, solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo” Acto seguido el Juez, procedió a informar a los investigados del motivo por el cual fueron detenidos, previa separación de la sala de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de imponerlos uno a uno del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: el primero El JOSE UDON CALDERON MATOS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-83 Titular de la Cédula de Identidad N° 15402496, soltero, alfabeto hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión obrero, natural de los cañitos Pueblo Nuevo estado Zulia, residenciado en los cañitos, estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de un planta de asfalto caliente, quien manifestó “estamos consiente que la gente que amenazó a mi papa con que si el no dejaba pasar los carros para allá se iban a meter con nosotros, apareceríamos muertos, mi papa quedo paralizado no dijo si si o no, y pasaron los carros, ellos no nos dejaban salir ni nada, así pasaron varios carros, a mi ganas no me sobraban de comunicarme con alguien pero me daba miedo, ellos tienen muchos contactos, yo lo quería haber pero que fuese seguro que los agarraran, yo se que la lógica dice que nos iban agarra, a ellos no los han agarrado, ellos van y vienen hemos perdido clases por el medio de que les hicieran algo, nosotros somos lo cuatros hombres, los menores están solos, y los malos están sueltos, manden la guardia para allá, eso un pueblo sin ley, allá se manda solo, toda la vida vivimos ahí, somos sanos, no nos metemos con nadie, es todo” Pregunta la fiscalía¿ quien llevo la camioneta? Carlos y Juan Tirapeom, ellos viven en tres de febrero uno frente al cementerio y el otro por el terminal de las camionetas de Mendoza pa bajo, ¿el corsal desvalijado? Ese fue el primer carro que vimos, ellos mismos lo desvalijaron, ¿Quién le permitió? Ellos nos amenazaron, bajo amenaza, la camioneta buena la llevaron como a las siete y el corsa ese viernes en la noche, pregunta la defensa: ¿Dónde fue eso? En la misma dirección donde vivimos, ¿Qué otras personas estaban presentes para ese momento? Mi tía, mi abuela Maria Primitiva Vásquez, ¿Cómo es donde encuentran el vehículo? En el momento, el solar, un camino que limpiamos para ver el cambur, eso es descubierto, ¿ese Carlos y Juan como los amenazaba? Que mataba a uno de los menores, El segundo KELVIN OSMANDY CALDERON MATOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-05-87, Titular de la Cédula de Identidad N° 18945060, natural de Tomoporo Estado Trujillo, soltero, alfabeto hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión estudiante, residenciado en los cañitos, estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baral cerca de una planta de asfalto caliente, quien manifestó “en la noche llegaron y llamaron a papa y lo manejaron para meter un carro detrás de la casa de nosotros y que si hablaba mataban a alguno de nosotros, ellos llegan con armas son como los dueños de allá, y amenazan a la gente, es todo” Pregunta la Fiscalía ¡?quien ,los amenaza? Juan Tirapeo y Carlos, soy bachiller, mi para trabaja en un cerradero una empresa, la camioneta lo llevo Juan Tiparpeo, el viernes en la noche ellos mismos llevaron el corsa, el tercero ENDER JAVIER CALDERON MATOS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-03-85, Titular de la Cédula de Identidad N° 18945062, soltero, natural de de Pueblo Nuevo Tomoporo, alfabeto, hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión obrero empacador re guayabas, residenciado en los cañitos, al principio del estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Baral Estado Zulia, mas alante de un planta de asfalto caliente, Estado Trujillo, quien manifestó “el día viernes a la siete de las noche llagaron los muchachos le tocaron la ventana a mi papa y el abrió y le dijo que le dejan meter los carros porque si no lo mataban a el a su hijos menores, el día martes trajeron el otro carro mi papa le dijo que no que eso lo perjudicaba y ellos volvieron a decir que si no lo dejaban mataban a sus niños pequeños, allá no hay gobierno ellos hacen lo que quieren, en ese momento estaba mi tía y mi abuela, uno no podía decirle a nadie porque ellos eran los que mandaban no nos dejaban ir a ningún lado, ahorita tenemos miedo ellos tan allá con mi mama, sujetamente son de valencia, metieron los carros y entran y salen cuando quieren y no podemos decir nada porque nos matan, mi papa trabaja en la empresa JR, yo trabajo con Castellanos, queremos a ver si van para allá para que no haya tanta delincuencia para aya porque ya tenemos miedo de ir para allá, le agradecemos que envíen gobierno para allá, Pregunta el Tribunal ¡donde sucedieron los hechos? En los cañitos la Baral estado Zulia, el cuarto , JOSE UDON CALDERON VASQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-12-58, Titular de la Cédula de Identidad N° 9495630, soltero, alfabeto hijo de Maria Primitiva Vásquez y Francisco Jose Calderon, natural de Tomoporo de Tierra Estado Zulia de profesión Operador de maquina pesada, cargo un D- trabajo a una contratista a PDVSA, residenciado en los cañitos, por el comando Valle Verde, vivimos casi en el limite pero estamos en la parte del Estado Zulia Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de un planta de asfalto caliente, quien manifestó “el viernes en la noche yo estoy en mi casa acostado tocan la ventana, y veo a uno de los arpones que le diera permiso pa guardar el carro, yo le dije que no pero no me hicieron caso, igual pasaron, luego le dije que me sacaran eso de ahí, ellos me dijeron si queréis me hechas pajas para que vez que te mato a uno de tus hijos pequeños, que ellos sabían donde estaban, de allí metieron el corsa y luego una camioneta, queríamos denunciar pero ellos tienen contacto en toda parte, no se puede porque si nos movilizamos ellos nos siguen los pasos es un problema grandísimo, soy poder de familia tengo ochos hijos, solo trabajamos los cuatros, lo demás estudian, tengo a mi papa en mi casa, mi hermana de queda para cuidarlo y ese día ella estaba al igual que mi mama, aquí donde estoy preocupado por mi familia, no sabemos cuantos son ellos, viven cerca de donde vivimos nosotros que el Carlos y Juan Tirapeo, pido de todo corazón todo lo que pueda hacer, todo”. Pregunta la Fiscalía: ¿Quién permitió dejar entrar la camioneta? Bajo amenaza, no denunciamos por miedo, ellos metieron eso vehículos, yo soy el dueño de la casa, yo soy aperador de maquinaria pesada, Pregunta la defensa ¿donde esta ubicado el solar donde se encontraban los vehículo por detrás, hay una puerta grande que se la pasa abierta, eso queda en los cañitos, estado Zulia, ¿pregunta el Juez? Que si tenia algún documento que nos diga de donde pertenece? Si nos mostró una constancia de inscripción en el registro electoral donde se evidencia que la población los cañitos pertenece al Municipio Baral del Estado Zulia, es todo” Este Tribunal ante la situación planteada de incertidumbre sobre el lugar de lo hechos, es decir, sobre el estado donde se sucedieron los hechos, este Tribunal considera necesario el abrir una Incidencia sobre esta situación y en tal sentido cede la palabra en primer termino al Ministerio Publico para que exponga lo que cree conveniente sobre la incidencia en cuanto a materia territorial, Cedida la palabra a la Fiscalía quien manifestó: considera que escuchado los imputados, quienes manifiestan que el lugar derecho es Zuliano, y vista la constancia de registro electoral que presento, por lo que era necesario algo mas preciso sobre el sitio, escuchados a los imputados hasta ahora parece ser territorio Zuliano, el Ministerio Público considera que la audiencia no debe finalizar, ya que escuchada a las partes y la solicitud de la Fiscalía por lo que considera que debe tomarse una decisión ya que lo imputados son puestos s la orden del Tribunal, ya que se deben garantizar los derechos de los imputados y decidir sobre su situación, ya que ellos merecen el debido proceso, derecho a la defensa, saber su destino, ya que el Tribunal debe tomar una decisión en virtud de los derechos constitucional, por lo que debe finalizar, debe cumplir un objetivo sobre la situación de los imputados, ya que se debe decidir sobre los imputados, y estos sientes que deben ser oídos y mas que escuchados que el Tribunal debe finalizar la audiencia y tomar esa decisión, en caso de declarase incompetente, enviar las actuaciones de conformidad con el artículo 61 del COPP el cual leo, considero que el Tribunal debe pronunciarse y tomar una decisión, no se que Jurisprudencia de sala Constitucional debe aplicar, tome en cuenta la constitución la cual nos dice que el imputado debe ser escuchado por el Tribunal, tomado en cuenta la situación de detenidos la cual poseen, ellos necesitan defenderse, una decisión que le favorezca y n caso de que no que se puedan defender, creo que acarrea ningún efecto de nulidad en caso de que el Juez decida ya que se le esta garantizando el derecho, ya que la Fiscalía que no puede quedar guindando con su solicitud al igual que la defensa, ya que de lo contrario se podrí retardar el proceso y si se pudiera generar algún tipo de acción por la defensa que puedan tener en un futuro estos ciudadanos, tómese en cuenta el Art. 373 del COPP, tómese en cuenta la Constitución, y al remitirse al Estado Zulia ellos verán y tendrán la oportunidad de desarrollarla, no veo ningún efecto contrario, es todo Cedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “ vista las declaraciones y escuchada las partes, vemos que se nos a presentado una incidencia de un supuesto hecho delictivo, que no le corresponde al Tribunal de Control que esta conociendo en este Momento, revisado el COPP donde nos dice que luego de escuchada las partes y vista la incompetencia que encuentra el Juez, fíjese que de conformidad con el COPP lo que hemos hecho hasta los momentos es valido, son normas de carácter procesal, y constitución de conformidad con el artículo 7 , sabemos que estamos en un estado de derecho y de justicia, entre otros, sobemos que la constitución nos garantiza los deberes y derechos consagrados en el mismo, escuchado el Ministerio Publico en su carácter de custodio de ley, se nos presenta el problema en que estamos entre cuatro ciudadanos que están privados de libertad por lo que están en el derecho en que tribunal se pronuncie en cuanto a su liberta, que esta después de la vida, revisando los Art. 19 de la constitución, a igual que Art. 26 donde el ciudadano tiene derecho a que se le resuelva su situación jurídica lo mas pronto posible, y fíjese que al esperar que esta causa remitida al Tribunal competente puede tardar hasta dos días, fíjese en el Art. 44 de la constitución,. Es por lo que considere que debe tomar en cuenta la privación de estos ciudadano y pienso que lo mas legal y ajustado a derecho es que el Tribunal emita un pronunciamiento, y luego remita las actuaciones al Tribunal competente por el Territorio, y ordena oficiar a la Coordinación de Defensores publico del estado Zulia para que tenga conocimiento de lo referente, es todo” .Este Tribunal de Control N° 06 escuchadas a las partes, este Tribunal entra a decidir sobre la incidencia y lo hace de la siguiente manera, en primer termino a pesar de no existir prueba fehaciente si existe suficiente elemento de convicción como lo la declaración de los cuatros imputados y fundamentalmente la solicitud de actualización en el registro electoral donde se evidencia que el sector los cañitos, lugar de vivienda lo coimputados y a su vez sitio donde fueron aprehendido según acta policial pertenece al municipio Baral del Estado Zulia, en tal sentido es evidente de esos elementos de convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, sin embargo de esa misma acta policial se desprende que los coimputados fueron aprehendidos el día 11 de Octubre de 2006 a la 1:30 de la tarde, es decir, como consecuencia en este momento ya tienen mas de 48 horas privados de su libertad sin que se haya producido ningún pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre la legitimidad o no de dicha privación, también resulta un hecho cierto que si en este momento el Tribunal se pronunciare sobre la incompetencia sin decidir al fondo del asunto muy probablemente los imputados deberán pasar varias horas mas y probablemente días mas sin tener una respuesta por el órgano jurisdicicional ante un hecho como lo es la presentación ante un tribunal incompetente que en nada son responsables los imputados, estos de permitir que sucediese este Tribunal seria un atentado contra la pierda angular de todo el sistema de justicia la cual no es otra que la Tutela Judicial Efectiva, es por ello y con el único propósito de asegurar esta tutela judicial efectiva que comprende el derecho a la defensa y el debido proceso entre otras cosas que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre las peticiones realizadas tanto por el Ministerio Publicó y la defensa aún y cuando pereciese ser incompetente por el territorio, y así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: En cuanto a las aprehensión debo considerar que la misma se produjo en condiciones de flagrancia ya quien efectivamente de acuerdo al acta policial coimputados fueron sorprendidos por la guardia nacional bajo el dominio de dos vehículos uno parcialmente desvalijado y el otro si daño alguno, es por ello que se cumple con los parámetros del Art. 248 del COPP, en cuanto al procedimiento siendo los hechos imputados delitos previstos en la ley sobre el hurto de Robo y vehículo delitos estos que de por si lleva tras de si organizaciones criminales complejas y que incluso en la presente audiencia los coimputados manifestaron haber sido amenazados en su integridad física por dos sujetos que según su dicho se dedican frecuentemente a esta rama delictiva, es por lo que el Tribunal considera necesario la aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación fiscal debo señalar que para esta etapa procesal, existe fundado elementos de convicción para considerar que los ciudadanos estaban cometiendo el delito de DESVALIJAMIeNTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, ya que en su vivienda se encontró un vehículo parcialmente desvalijado siendo los coimputados los únicos ciudadanos que s encontraban en el sitio en el momento de la aprehensión, sin embargo en las actuaciones el Tribunal considera que no existe suficiente elementos de convicción para inmutarle a los procesados el delito de APROVECHAMIENTO DE VHEICULO PROVENIETE DE HURTO O ROBO, ya que primer termino no existe evidencia alguna que demuestre que los coimputados se encontraban aprovechándose del vehículo clase camioneta que fue encontrado en sus propiedad, para este Tribunal considera prácticamente imposible jurídicamente el compaginar estos dos tipos delictivos en una misma acción penal es decir, o se tiene el vehículo para aprovecharse o en todo caso, para ser desvalijado, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitado por la Fiscalía el Tribunal considera que se encuentra cubierto los dos primeros supuesto de los Art. 250 y 251 del COPP, es decir, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad o por lo menos existen indicios de ellos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elemento de convicción para considerar que los coimputados son los autores del hecho punible sin embargo en cuanto al tercer elemento que el peligro de fuga u obstaculización este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público no demostró que existiese dicho peligro de fuga u obstaculización, con mayor razón si tomamos en consideración que en el presente caso no es aplicable la presunción de peligro de fuga establecida en el primer aparte del Art. 251 ya que la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito de desvalijamiento de vehículo no cubre con los supuesto del Art. 251, aunado al hecho, de que ninguno de los coimputados se ha evidenciado que posea antecedentes penales y ni siquiera antecedente policiales por tal motivo lo procedente en derecho es ordenar la LIBERTAD de los coimputados SIN RESTRICCIÓN ALGUNA por ultimo el Tribunal se declara incompetente en razón de la competencia territorial y en tal sentido ordena se elabore copia certificad de la presente causa con todas sus actuaciones y a la misma sea enviada al tribunal competente en el Estado Zulia, dejando sentado que la presente resolución contiene el auto fundado de la misma y que corresponde dar al Tribunal competente en el estado Zulia el determinar cuando comenzaran a correr el lapso para interponer cualquier recurso; y quien deberá oficiar a la Defensoria Pública del Estado Zulia a los fines de que conozca del presente proceso, El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos El JOSE UDON CALDERON MATOS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-83 Titular de la Cédula de Identidad N° 15402496, soltero, alfabeto hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión obrero, natural de los cañitos Pueblo Nuevo estado Zulia, residenciado en los cañitos, estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de un planta de asfalto caliente, KELVIN OSMANDY CALDERON MATOS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-05-87, Titular de la Cédula de Identidad N° 18945060, natural de Tomoporo Estado Trujillo, soltero, alfabeto hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión estudiante, residenciado en los cañitos, estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baral cerca de una planta de asfalto caliente, ENDER JAVIER CALDERON MATOS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-03-85, Titular de la Cédula de Identidad N° 18945062, soltero, natural de de Pueblo Nuevo Tomoporo, alfabeto, hijo de Benedigta Matos y Jose Calderón, de profesión obrero empacador re guayabas, residenciado en los cañitos, al principio del estado Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Baral Estado Zulia, mas alante de un planta de asfalto caliente, Estado Trujillo, , JOSE UDON CALDERON VASQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-12-58, Titular de la Cédula de Identidad N° 9495630, soltero, alfabeto hijo de Maria Primitiva Vásquez y Francisco Jose Calderon, natural de Tomoporo de Tierra Estado Zulia de profesión Operador de maquina pesada, cargo un D- trabajo a una contratista a PDVSA, residenciado en los cañitos, por el comando Valle Verde, vivimos casi en el limite pero estamos en la parte del Estado Zulia Parroquia Rafael Urdaneta, cerca de un planta de asfalto caliente TERCERO: el Tribunal se declara incompetente en razón de la competencia territorial y en tal sentido ordena se elabore copia certificad de la presente causa con todas sus actuaciones y a la misma sea enviada al tribunal competente en el Estado Zulia, dejando sentado que la presente resolución contiene el auto fundado de la misma y que corresponde dar al Tribunal competente en el estado Zulia el determinar cuando comenzaran a correr el lapso para interponer cualquier recurso; y quien deberá oficiar a la Defensoria Pública del Estado Zulia a los fines de que conozca del presente proceso, CUARTO: Librese la boleta de libertad. Habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaró concluido el acto siendo las 5:26 p.m., se leyó y en señal de conformidad firman.
El Juez de Control Nº 06,

Abg. Jorge Pachano.
Fiscal del Ministerio Público,
El Defensor
El Imputado,


La Secretaria,

Abg. Alba Mavarez