REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003163
ASUNTO : TP01-P-2006-003163


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Quince (15) de Octubre de 2006, siendo las 03:30 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 4, el Juez de Control N° 06, Abogado Jorge Pachano y la Secretaria de Guardia Abogada Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Oral a fin de imponer al imputado de las razones por las cuales fue aprehendido, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maria Elizabeth Amatucci. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. Maria Elizabeth Amatucci, el investigado LUPI ANTONIO BETANCOURT y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mary Carrizo. De seguidas, el investigado solicitó la designación de un Defensor Público, por cuanto no tiene medios económicos para sufragar gastos en honorarios de abogados privados, estando presenta la Defensora Pública de guardia, Abg. Mary Carrizo aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el fiscal señaló los hechos ocurridos en fecha 13-10-2006, en la población de Bocono detallados en el acta policial cursante en las actuaciones, en las que se incauta 31 envoltorios en papel de aluminio contentivo de una sustancia de color blanca, patosa de presunta droga con un peso bruto de 7,8 gramos y 44 envoltorios en papel de aluminio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, con un peso bruto de 10,7 gramos; así como también dinero en efectivo para un total de 43 mil bolívares, señaló que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del investigado en los hechos narrados, por lo que hace una precalificación del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD y solicitó: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se DECRETE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUPI ANTONIO BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, existe una presunción razonable de peligro de fuga, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en el hecho punible, aunado al hecho que se trata de un hecho punible que no se encuentra prescrito. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa va a solicitar para mi representado que le acuerde una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Público, que sea de posible cumplimiento, porque en derecho a él le corresponde ser enjuiciado en libertad y motivado a la presunción de inocencia; esta defensa no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia más aún cuando solicitó al ciudadano Juez inste al Ministerio Público a los fines de que practique a mi representado examen médico, psicológico, psiquiátrico y social a mi representado para determinar el consumo que ha manifestado a la defensa tener desde la niñez y pido igualmente se me expida copias simples de las actuaciones, es todo”. Acto seguido el juez señala al imputado los motivos por los cuales fue aprehendido, los hechos que se le imputan y le explicó la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUPI ANTONIO BETANCOURT, venezolano, soltero, de 47 años de edad, natural de Mene Grande Estado Zulia, ocupación carpintero trabaja en la carpintería del señor Julio Moreno Guerreo, residenciado en la primera sabana, sector La Elba, casa N° 1257 de Bocono Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° 5.635.104, quien manifestó “no me encontraba en ese sector en el sector las Trinitarias, estaba en la Inmaculada, estaba consumiendo y estaba observando que había un allanamiento en la calle el calvario, lo que me quitaron fue una pipa y 6 mil bolívares en efectivo, me detuvieron un arto y la gente que iba pasando lo paraban y le quitaban el dinero me sacaron por el sector banco obrero, me pedían más dinero pero yo les dije que no tenia más que de donde iba a sacar, es todo. La Fiscalia no pregunta. La Defensa pregunta y contestó: 1.-“No había nadie más estaba solo”; 2.-“Ese sector es una siembra del sector la Salle”; 3.-“Me quitaron la ropa me revisaron, me quitaron el dinero”; 4.-“no detuvieron a otra persona, lo detenían preventivamente”; 5.-“Yo consumo desde los 13 o 14c años, he tenido charlas nada más”, es todo. El Tribunal no hace preguntas. Siendo así este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: “Primeramente debe señalar que para esta etapa del proceso existen suficientes elementos de convicción para considerar que la aprehensión del imputado fue en condiciones de flagrancia, ya que según el acta policial y demás elementos de convicción el imputado fue aprehendido cuando ocultaba sustancia ilícita, en tal sentido se califica su aprehensión en FLAGRANCIA, en cuanto al procedimiento a aplicar este Tribunal en virtud con la finalidad de darle la oportunidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de indagar sobre la realización o no del ilícito y la circunstancia que rodea el mismo por cuanto ha manifestado ser consumidor, en cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por la Fiscalía este Tribunal considera que se encuentran totalmente cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, elementos de convicción que viene materializado por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como también por el acta por la cual se identifico y se peso la sustancia incautada; donde se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, considerando de que se trata de la posible comisión de un hecho punible de lesa humanidad como así lo ha determinado la sala penal la cual en múltiples decisiones que ha señalado la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en la comisión de estos delitos, por tanto cubierto los tres requisitos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se cumplirá en el Departamento Policial N° 40 de la población de Bocono Estado Trujillo; por lo antes Expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUPI ANTONIO BETANCOURT, venezolano, soltero, de 47 años de edad, natural de Mene Grande Estado Zulia, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector La Elba, casa N° 12 de Bocono Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° 5.635.104. 2.- Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mencionado Código; 3.- Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 eiusdem, la cual cumplirá en el Departamento Policial N° 40 de Bocono Estado Trujillo. 4.- Se acuerda la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos y sociales y las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes, que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal.”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Concluyó el acto, siendo las 04:10 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.


El Juez de Control Nº 06,

Abg. Jorge Pachano


EL INVESTIGADO,


LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA DEFENSORA PÚBLICA,

La Secretaria de sala,

Abg. Yralba Valecillos