REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003164
ASUNTO : TP01-P-2006-003164
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Quince (15) de Octubre de 2006, siendo las 04:45 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 4, el Juez de Control N° 06, Abogado Jorge Pachano y la Secretaria de Guardia Abogada Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Oral a fin de imponer al imputado de las razones por las cuales fue aprehendido, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maria Elizabeth Amatucci. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. Maria Elizabeth Amatucci, la víctima Marín Betsy Angelina, el investigado BARAZARTE RANGEL, JOSÉ ANTONIO y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mary Carrizo. De seguidas, el investigado solicitó la designación de un Defensor Público, por cuanto no tiene medios económicos para sufragar gastos en honorarios de abogados privados, estando presenta la Defensora Pública de guardia, Abg. Mary Carrizo aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el fiscal señaló los hechos ocurridos en fecha 14-10-2006, en la población de Bocono detallados en el acta policial cursante en las actuaciones, en las que se imputa al ciudadano José Antonio Barazarte Rangel, por la presunta comisión del Delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 eiusdem, en agravio de la ciudadana Marín Betsy Angelina. Identificada en actas; señaló que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del investigado en los hechos narrados, por lo que hace una precalificación del hecho como Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 eiusdem y solicitó: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se DECRETE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO BARAZARTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, existe una presunción razonable de peligro de fuga, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en el hecho punible, aunado al hecho que se trata de un hecho punible que no se encuentra prescrito; y 3.- La aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “El Ministerio ha precalificado como violación en grado de tentativa y lesiones personales en tal sentido la defensa se opone a esa precalificación de violación por cuanto de las actuaciones no existe elemento de convicción de que mi representado haya intentando tal reprochable delito; en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actuaciones si se evidencia la comisión de un delito es el de Lesiones Personales que no están calificadas hasta el momento y que se le puede aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento; esta defensa no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia y pido igualmente se me expida copias simples de las actuaciones, es todo”. Acto seguido el juez señala al imputado los motivos por los cuales fue aprehendido, los hechos que se le imputan y le explicó la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE ANTONIO BARAZARTE RANGEL, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.371.093, casado, alfabeto, ocupación obrero de la construcción de la Empresa casa fácil, natural de Bocono Estado Trujillo, domiciliado en la primera Sabana, calle San Antonio, sector la inmaculada, casa sin número, Parroquia El Carmen de este Municipio Bocono, quien manifestó “declaro lo que me acuerde porque estaba ebrio, yo me puse de acuerdo con mi esposa, habíamos firmado una caución, el viernes nos pusimos en contacto vamos a salir ha solucionar lo nuestro, fui y la busque a la esquina, y nos fuimos a pie, compramos una botella de licor y nos la llevamos a la habitación, el recepcionista nos atendió y vio que estábamos tranquilos sin ningún problema, le pedí una habitación y me asignó la 16, y no recuerdo mas cosas así, dicen todos que yo la maltrate dicen los policías, ese otro día cuando yo pregunte, ellos me dijeron que yo había maltratado a mi esposa, si ud determina mi castigo por haber maltratado a uno de los seres que más quiero en mi vida, junto a mis hijos, castígueme, con todo el dolor de mi alma, perdí los estribos cuando estaba ebrio, mucho amo a mi esposa y mis hijos, no podemos vivir juntos por tantos problemas, nosotros tuvimos un año separados y he perdonado algo más doloroso que un maltrato físico como es que haya vivido con otro, soy un hombre decente cuando no estoy ebrio, cometí un error si es que lo cometí no me acuerdo de eso, me siento un ser bajo al haber hecho eso al ser que más amo, y le quiero pedir un favor de que si me van a poner un castigo que sea en Bocono, mi familia esta brava conmigo porque yo volví con ella después de haber tenido otra pareja durante ese año que nos separamos, ella esta bravísima tiene sus razones, pero ella sabe que yo no soy mala gente, yo no me encontré a nadie que me la sacara de mi mente, yo seguía enamorado de mi esposa, teníamos 3 meses de haber vuelto, yo si quería quiero volver con ella, si me pone castigo de cárcel que sea en Bocono es donde tengo mi familia, es todo. La Fiscalia pregunta a lo cual contestó: 1.-“Ells estaba en la esquina de la casa de ella, Nos trasladamos en un carro que yo pague; 3.-“Yo no la presione”; 4.-“Yo la había llamado de la sabanita, de allí nos fuimos hasta la plaza, compramos una botella de licor en donde una señora. 5.-Si estaba ebrio. 6.-No recuerdo si la golpie; 7.-“En la noche vi un expediente; 8.-“No había consumido otra sustancia y si quieren me hacen la prueba, mire mis manos no es de un delincuente”. Es Todo. La Defensa pregunta: 1.-Si somos casados, cuando tenemos problemas ella dice que somos divorciados”; 2.-“Yo me tome la libertad de ir donde la abogada y me dijo que no”; 3.-“Tenemos 3 hijos”; 4.-“Nos separamos hace 1 año cuando el hermano de ella me atropelló”; 5.-“Si ella me ha acusado de violación hace como 2 años”; 6.-“yo le proponía a ella que nos fuéramos y nos metiéramos a los evangélicos para hablar, ella no me quiso acompañar”; 7.-“Si me gustaría ir a alguna Institución a recibir ayuda”: El Tribunal pregunta, a lo cual contestó: 1.-“Entramos al hotel Bocono y no había habitación”; 2.-“Queda donde estaban los Tribunales “; 3.-“Se sale por el puente al Hotel Casa Blanca, nos fuimos caminando”; 4.-“El jueves pasado nos quedamos en un hotel cerca de la plaza”; 5.-“Es la primera vez que le pego”; 6.-“Yo tuve fracturas en el cuerpo y ella en el desespero de su hermano, ella se pego con uno de los PTJ para que me prensaran, yo perdone todo eso”; Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima Marín Betsy Angelina, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.706.221, de 35 años de edad, soltera, ocupación obrera, residenciada en el sector Santa Isabel, calle entrada a Comercial Piña, casa sin número, quien expuso: “voy a comenzar esa noche voy saliendo de la casa de mi comadre y veo un taxi y venia el y el taxista me llaman, y me meto a casa de una comadre en lo que entro el conductor se estaciona, camine rápido yo me meto y el me saco a la fuerza, la comadre salio de la otra casa ella ve porque yo grite, me mete a la fuerza al carro, me lanzo al carro y yo le dije al taxista no me lleve, el me decía quiero hablar contigo, yo le decía al señor bajeme, me llevo al hotel no había habitaciones, después me llevo a otro hotel, y el señor nos deja allí, en lo que entramos, yo le decía vamonos, el señor recepcionista se da cuenta y le hice señas de que no quería entrar, en lo que llegamos a la habitación cerró la puerta y prendió el televisor a todo volumen y me golpeaba, me tiraba, y después el se quedo dormido y yo salí corriendo desnuda y fui a la recepción y me ayudaron, es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: 1.- “si lo denuncie por violación hace como 2 años, cuando nos separamos, el llegó a la casa donde yo vivía, adelante vive mi tía yo salí corriendo para que me abriera la puerta y el entró y me llevó para un monte cerca del Banco Obrero y hizo uso mío, se denuncio, en lo que él vio que el estaba dando vueltas”. Es todo. Siendo así este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: “Evidentemente estamos ante un delito o en todo caso ante un posible delito cometido en el ámbito de una relación de pareja, y si bien es cierto es evidente visualmente que la víctima presenta maltrato físico e incluso este maltrato físico es soportado por una constancia medica que si bien no es expedida por un medico forense para esta etapa procesal le crea plena fe al Tribunal del maltrato sufrido por la victima, ahora bien, en cuanto al delito de violación, si bien estos delitos son de los denominados clandestinos, es decir, en la mayoría de los casos no existe testigos de los mismos, si existe incongruencia importante tanto en las actas procesales como en la declaración de la víctima rendida en esta sala de audiencias que crea serias dudas al Tribunal sobre la veracidad del testimonio, como ejemplo de ello, ella señala en la declaración rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales, que el imputado la agarro a la fuerza y la metió en un taxi y que de allí bajaron al hotel casa blanca, cuando en la declaración rendida ante este tribunal señalo que previamente había entrado al hotel Bocono y que en el mismo no había habitación, igualmente llama la atención del Tribunal y crea serias dudas sobre la veracidad de lo dicho por la víctima, la declaración dada por el ciudadano Berrios Argenis Antonio, quien de manera textual señalo: “bueno ella comentó que había ido para el hotel obligada pero el recepcionista me dijo, que el los vio como una pareja normal e incluso, el tipo dijo que le reservara la habitación para todo el fin de semana y ella dijo que mejor para esa noche solamente”; este hecho pareciese desvirtuar el dicho de la víctima de que entró obligada a la habitación del hotel y si bien es cierto, no por el hecho de entrar a una habitación de hotel conlleva a la aceptación de cualquier acto carnal esta situación aunado a las otras incongruencias ya señaladas debe ser tomada por el Tribunal para analizar la verosimilitud del testimonio, más aún cuando la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público es de tanta gravedad como una violación, es importante para este Tribunal el hecho de que el imputado y la victima hayan señalado, que el mismo ya ha sido denunciado por una violación anterior, hecho este que tiene gran importancia para este Tribunal, ya que resulta poco lógico que una persona que haya sido violada, decida entrar de manera voluntaria a la habitación de un hotel con su agresor, por las razones antes planteadas es que este Tribunal considera que no existen suficientes indicios para esta etapa procesal para imputar al ciudadano JOSE ANTONIO BARZARTE el delito de Violación en grado de tentativa sin embargo si existen elementos de convicción necesarios para la imputación del Delito de Lesiones, las cuales no habiendo exámenes forenses y siguiendo criterio doctrinal y jurisprudencial debe ser encuadrada en los parámetros del artículo 413 del Código Penal sin dejar de tomar en cuenta de que se trata de un hecho nacido de una relación de pareja y también se encuentra amparado en la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en tal sentido siendo esta ley especial, considero que el delito cometido por el investigado es el Delito de Violencia Física, regulado en el artículo 17 de la mencionada ley, en cuanto a la aprehensión del imputado evidentemente la misma fue en condiciones de flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de sucedido los hechos, por lo cual encuadra en los postulados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien se encuentra cubiertos los 2 primeros requisitos para dictar una medida de privación preventiva de libertad, es decir, ya que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elementos de convicción que viene materializado por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como también por la denuncia de la víctima y la declaración rendida por los testigos, sin embargo en cuanto al 3er elemento la Fiscalia del Ministerio Público, no acredito ni el peligro de fuga ni de obstaculización aunado al hecho de que por el quantum de la pena no le es aplicable la presunción Iuris Tamtun, de peligro de fuga establecido en el artículo 251 eiusdem; Sobre el procedimiento si bien es cierto la sala Constitucional ha señalado que cuando se tramite un delito contra la Violencia a la Mujer y La familia, debe seguirse los tramites del procedimiento abreviado, en el presente caso y a pesar de que este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del delito de violación, no es menos cierto que existe la denuncia del referido delito, lo cual merece una investigación profunda por lo que se acuerda seguir la aplicación del Procedimiento Ordinario; el Tribunal ordena las siguientes medidas cautelares previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, ordinal 3ero del artículo 39, arresto por 72 horas al imputado, el cual se cumplirá a partir de este momento en el Comando Policial de la población de Bocono, el cual vence el miércoles 18 de octubre de 2006, a las 06:00 de la tarde; la medida del ordinal 5to la prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; por lo antes Expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE ANTONIO BARAZARTE RANGEL, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.371.093, soltero, alfabeto, ocupación obrero, natural de Bocono Estado Trujillo, domiciliado en la primera Sabana, sector la inmaculada, casa sin número Parroquia El Carmen de este Municipio Bocono, imputado por la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. 2.- Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mencionado Código; 3.- La aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, ordinal 3ero del artículo 39, arresto por 72 horas al imputado, el cual se cumplirá a partir de este momento en el Comando Policial de la población de Bocono, el cual vence el miércoles 18 de octubre de 2006, a las 06:00 de la tarde; la medida del ordinal 5to la prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima 4.- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes, que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal.”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Concluyó el acto, siendo las 06:00 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
El Juez de Control Nº 06,
Abg. Jorge Pachano
EL INVESTIGADO,
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSORA PÚBLICA,
LA VÍCTIMA
La Secretaria de sala,
Abg. Yralba Valecillos