REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000818
ASUNTO : TP01-P-2006-000818
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 25 de Septiembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., se hizo presente el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y el Secretario, Edgar Araujo, estando presentes: El Fiscal III del Ministerio Público Abg. Oscar Balza, Los Imputados NESTOR GARCIA VILORIA y WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, La Víctima Julio Cesar Angel, Los Defensores Privados, Abgs. Maria Valero y Rafael Durán. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos NESTOR GARCIA VILORIA y WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Julio Cesar Angel, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a Juicio, se mantenga la privación por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias no han variado que originaron la misma. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó se oiga en primer lugar a sus defendidos. Cedida la palabra a los imputados y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de los imputados, y se dejó a uno de ellos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: y WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.905-000 (no porta), soltero, comerciante, hijo de Carmen Briceño y Vicente Peña, nacido el: 29-09-84, domiciliado en: Carvajal, Urb. Terrazas de Carvajal, casa s/n, color blanca y rejas negras, Estado Trujillo, quien expuso: “El día de los hechos yo estaba en mi casa y me dirijo al edificio porque la hija mia cumple años y hay una iglesia y voy a hablar con el pastor y no estaba y voy bajando cuando encuentro un grupo de personas y dicen que había un hecho delictivo, esta la comisión policial, habíamos 6 hombres y nos montan a la patrulla, nos dirigimos al destacamento a| 20 y la patrulla hace una parada y bajan a 2 ciudadanos y le dan dinero al policía, me llevan al destacamento 20 y me ponen el motivo de esta causa, yo fui victima de los policías me quitaron dinero celular 485 bolívares”. Fue interrogado y contestó:…éramos 6 detenidos…no tenía arma…yo venía bajando las escaleras…la parada la hace 2 cuadras antes de llegar al 20…a todos nos quitaron la cartera…a mi me quitaron la cartera y a los demás la cédula. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifico como: NESTOR JOSE GARCIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.799.288 (no porta), soltero, comerciante, hijo de Alba Vitoria y Juan García, nacido el: 31-07-78, domiciliado en: Conucos de la Paz, parte alta, calle principal, casa s/n. arriba de la bodega la principal, casa ladrillo, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Cedida la palabra a la Defensora Valero, quien negó rechazó la acusación fiscal, los dichos carecen de veracidad, es un sitio de acceso público, no se realizó diligencias solicitadas por la defensa, hay un escrito fiscal donde se niega la declaración de unos testigos, al folio 97 fue negado un reconocimiento en rueda de individuo, invocó el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, ofreció como pruebas: testimoniales de José Bastidas y Janet Fuentes, indicó su necesidad y pertinencia. El Defensor Durán expuso, que el día 12-07-06 presentó escrito de excepción de los artículos 328 numeral 1, 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, hay violación ya que no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, el precepto jurídico solicitado no encuadra por los hechos ya que no se le encontró arma, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 y 328 numeral 2 eiusdem. El Fiscal expuso, que se hizo la utilidad, necesidad y pertinencia y los hechos encuadra en el tipo penal, declare sin lugar la excepción expuesta. La Víctima Julio César Angel, expuso: Que le 31 de marzo estaba en la oficina salgo al banco a buscar dinero, subo a las instalaciones y entran las personas una con arma y dijo que le diera el dinero que acababa de cobrar y entregué un dinero y la esclava, luego me llaman y abajo había mucha gente y la policía y no pude identificar quien estaba. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones: La excepción interpuesta del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que estamos ante la posible comisión d eun hecho punible perseguible por acción pública, es decir, en estos casos el titular d ela acción penal es el Ministerio Püblico, en tal sentido los requisitos de procedibilidad para la acusación fiscal se encuentra establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese escrito acusatorio se evidencia que esta plenamente identificados los imputados, que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, existe un capítulo destinado a los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Püblico a expresar un acto conclusivo en este caso una acusación penal, existe tambien la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que en el caso que nos ocupa por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y en este sentido debe manifestar el Tribunal que el delito de robo agravado tiene diferentes circunstancias por las cuales el legislador considero necesario agravar la pena en virtud fundamentalmente de que cuando se comete el delito bajo las referidas circunstancia señaladas en el artículo 458 la posibilidad de la víctima son exiguas, en tal sentido estas circunstancias agravantes son independientes una de la otra, no tiene que darse de manera concomitante para que se pueda agravar el hecho, una circunstancia es el hecho de que se hay cometido con amenaza a la vida y para que haya amenaza a la vida no necesariamente el sujeto activo del delito tiene que estar armado, es clásico ya el ejemplo expresado por el Dr. Arteaga en cuanto a que si May Taison quiere quitar de la esfera del domicio una cosa y la amenaza con caerle a golpes sino lo hace es evidente que para el común de los ciudadanos, en este caso existiría amenaza a la vida, igualmente sobre que se cometa a mano armada no es a este Tribunal quien le corresponde determinar o no si los imputados tenía arma de fuego en el momento d el acomisión del delito sin embargo de las catas policiales se desprende por lo menos 3 declaraciones que señala que los sujetos activos del delito estaba evidentemente armado, sobre este punto en cuestion es el Tribunal d ejuicio quien debe determinar los hechos, mas sin embargo para esta etapa procesal el tribunal considera que existe fundados indicios para considerar que los imputados estaban en posesión de un arma de fuego, por ello los hechos narrados por el ministerio público si encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 458 del Código Penal, sobre este punto como simple manera informativa debo señalar que la jurisprudencia patria ha indicado que se puede dar por probado el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego aun cuando el arma no hay sido encontrada y por lo tanto analizada, caso totalmente contrario al delito de porte ilícito de arma de fuego en el cual si es indispensable la experticia para poder probar el referido hecho punible. Como 5to punto la fisvalia del ministerio público ofrece los medios de prueba y en este sentido debo discrepar con lo señalado por la defensa ya que en el escrito si se encuentra señalado la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas aunado a ello el ministerio público tambien lo señaló en esta audiencia de manera oral tal como lo establece el artículo 338 eiusdem, por último el escrito fiscal contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados razones por las cuales este Tribunal de Control N° 06 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia admite la acusación fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Püblico, este Tribunal admite los mismos con las siguientes excepciones: No se admite la declaración pericial del perito Luis Herrera, ya que dicha pericia se refiere a los datos particulares de un vehículo automotor que en nada sirve para determinar o no la culpabilidad de los imputados. En cuanto a las documentales debo señalar que no se admite la prueba N° 16 es decir la experticia de seriales de vehículo por las razones anteriormente expresada y que el resto de prueba se admite como complemento de la declaración que debe dar el experto en juicio oral y público y nunca para ser incorporada por su lectura, ya que los referidos documentos no son más que las conclusiones d elos expertos realizadas en el soporte físico, entiéndase papel, y que siendo un procedimiento oral no se puede sustituir dicha oralidad por las lecturas de los documentos antes señalados. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, observa el tribunal que ambos fueron introducidos en termino util y en cuanto a lo de la dra. Valero, se admite los medios de pruebas presentados, es decir la declaración de los ciudadanos Jose Argenis Bastidas Valecillo y Janet del Carmen Fuentes Reyes, ambos plenamente identificados en el mencionado escrito por ser útiles, necesarios para la búsqueda de la verdad. En este estado el Juez le impuso a los acusados del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos expusieron no querer acogerse a dicho procedimiento. Respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y la solicitud de mantener la medida privativa por la Fiscalía, este Tribunal debe señalar que la situación jurídica d elos procesados se ha agravado, ya que de imputado a partir de este momento debe ser considerados acusados y se mantien incólumes losrquisits para dictar una medida privativa, estamos ante un hehco punible, existes fundados elementos para estimar que son autores y tambien se encuentra cubierta la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena supera el límite de 10 años, lo procedente en derecho es mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de juicio decida lo conducente. Este Tribunal ordena el pase a juicio de los imputados y en tal sentido ordena sea remitido la presente causa al tribunal de juicio, instando a las partes a que en un lapso común de 5 días acuda a ese Tribunal, s ele informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso de 3 días para dictar el auto de apertura a juicio y en tal sentido el lapso para interponer cualquier recurso corre a partir de la publicación del auto de apertura. Culminó siendo la 1:30 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06
Abg. Jorge Pachano
El Fiscal del Ministerio Público,
Los Defensores Privados,
Los Imputados,
La Víctima,
El Secretario