REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000118
ASUNTO : TP01-P-2004-000118
JUEZ PROFESIONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ESCABINO TITULAR I: HERNANDO LEON NAVAS
ESCABINO TITULAR II: HERNAN IGNACIO JEREZ UZCATEGUI
FISCALIA 4ª DEL MINISTERIO PUBLICO: CHANTI OZONIAN
IMPUTADOS GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS .
VICTIMA: RAMON JOSE MEJIAS ROMAN.
DEFENSORES PUBLICOS: EMIRO CAPRILES y JORGE LEON.
SECRETARIA DE SALA: MAGALY CASTRO ALTUVE.
Vista en juicio oral y público la causa penal N°° TP01-P-2004-000118 Seguida a los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS celebrado hoy, 03-10- 2.006 a la 03 y 10 PM. constituido como tribunal Mixto mediante el procedimiento ordinario, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN , quién presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.015.654, de 24 años de edad, soltero, estudiante, de 24 años de edad, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly Maria García Villa , residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa sin número cerca de la plaza Monseñor Camargo, Trujillo, del Estado Trujillo, natural de Trujillo, Estado Trujillo, representado por la defensa pública Abg. EMIRO CAPRILES; y contra EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 15.827.594, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Antonia Villegas de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa sin número, detrás del taller automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, representado por la defensa pública Abg. JORGE LUQUE ; habiendo los acusados admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y las defensas solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dado el cambio de Calificación jurídica por parte de Ministerio Público sobreviniendo competencia sobrevenida ; pasa este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN , acusó formalmente a los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.015.654, de 24 años de edad, soltero, estudiante, de 24 años de edad, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly Maria García Villa , residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa sin número cerca de la plaza Monseñor Camargo, Trujillo, del Estado Trujillo, natural de Trujillo, Estado Trujillo; y contra EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 15.827.594, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Antonia Moreno de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa sin número, detrás del taller automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, en vista de que el Fiscal en su oportunidad de intervención oral y pública la calificación del delito a robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prescindiendo de las agravantes consagradas en el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, expresa que verificando que ambos imputados están subsumido en los mismos hechos, por lo que seria ilógico colocarle una calificación distinta a cada uno de ellos, por lo que el despacho fiscal ratifica el escrito acusatorio pero cambia la calificación jurídica a ROBO DE VEHÍCULO , delito esto previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN. Señala los elementos de imputación, probanzas y solicitando la condena a los acusados.
DEFENSA Y ACUSADOS
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA interviene el Abogado EMIRO CAPRILES , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide , se invierta el orden y se oiga primero al acusado quien va a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA,, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.015.654, soltero, estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 06- 06- 1.982 en Trujillo, Estado Trujillo, bachiller, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly Maria García Villa, residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa sin número cerca de la plaza Monseñor Camargo, Trujillo , Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. EMIRO CAPRILES , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales Interviene la representación fiscal no haciendo objeción y se mantenga privado de libertad
En relación al acusado EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado interviene el Abogado JORGE LUQUE, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide , se invierta el orden y se oiga primero al acusado quien va a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, , mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 15.827.594, de 22 años de edad, soltero, obrero , hijo de Maria Antonia Moreno de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa sin número, detrás del taller automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. JORGE LUQUE, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales y se mantenga en libertad. Interviene la representación fiscal no haciendo objeción al procedimiento de admisión de los hechos por competencia sobrevenida ante el cambio de calificación jurídica a los acusados y que sea privado de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO EN RELACON A LA ACUSACION EN CONTRA DE EDGAR AUGUSTO MORON:
El Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado EDGAR AUGUSTO MORON , que el día 25 de marzo del 2.004, siendo aproximadamente las nueve 09 de la noche salió del gimnasio Muscle Action el ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo fiesta año 2.002 placas TAG-56P, color gris plata; con destino a su vivienda; momentos después de poner el vehículo en marcha se percata que lo viene siguiendo un vehículo marca Fiat modelo Palio color gris, luego, este lo rebasa y lo pierde de vista, luego cuando se encuentra en el estacionamiento del Edificio Residencias Miranday, lugar de habitación de la víctima, el mismo desciende de su vehículo, con la finalidad de abrir el portón principal, y observa dos ciudadanos que lo interceptan de manera violenta portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a ingresar al vehículo, uno de ellos se sienta en el puesto del chofer y otro en la parte trasera con la víctima, dirigiéndose a alta velocidad a la salida de Trujillo, en el trayecto lo despojan de su cartera y de las prendas que poseía, posteriormente en la zona conocida como La Raya , se detienen lo bajan del vehículo y huyen. Mientras todo esto sucede los ciudadanos UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE, PACHECO DE GARCES MARIA COROMOTO y ROJAS CESAR AUGUSTO quienes son vecinos de la víctima se percatan de la situación logrando la ciudadana MARIA PACHECO tomarle las características y la placa al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GAJ-910, donde se desplazaban los sujetos en compañía de otros , cuando interceptaron a Ramón Mejías, igualmente el ciudadano Rojas Cesar Augusto , abordó su vehículo en compañía de las ciudadanas Yaneth Perez y Yuransy Guedez, notificaron el hecho a la policía e iniciaron un recorrido por la ciudad, logrando rescatar a Ramón Mejías, en la avenida Laudelino Mejías, específicamente frente a Nutrición, dirigiéndose estos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas donde formularon la respectiva denuncia acudiendo los funcionarios en su búsqueda viendo que el vehículo se desplazaba a velocidad en la avenida Laudelino Mejías, la dan voz de alto, estos hacen caso omiso, imprimieron mayor velocidad logrando evadir la comisión, luego logran la comisión ver el vehículo Fiat en la avenida 19 de Abril frente a una venta de comida rápida de nombre TAKITOS luego siendo interceptados los tripulantes procedieron a identificar a los tripulantes, constatan que el vehículo era conducido por el ciudadano Gil Linares Darwin José acompañados de los ciudadanos Castellanos Mejias Carlos Ramón y el ciudadano López Morales Héctor Alonso, siendo trasladados a la Comisaría del CICPC donde el ciudadano Farol Ramón Mejias manifestó que los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, le habían solicitado la cola y los habían llevado a San Jacinto específicamente frente al Edificio Miranday , observó que Gerber Letterni conducía un vehículo marca Ford modelo Fiesta, año 2.002, placas TAG-56P color gris plata y en la parte trasera el ciudadano Edgar Morón, sometía con un arma de fuego al ciudadano RAMÓN MEJIAS, igualmente manifiesta que el vehículo que fue despojado la víctima se lo habían llevado al sector Llano Grande, La Plazuela parte alta con la finalidad de desvalijarlo y solicitar rescate, incautando posteriormente el vehículo desvalijado manifestando tener en su poder el sistema de audio del vehículo antes mencionado, entregando el equipo que lo tenía en su residencia en la avenida Libertador, sector Santa Rosa. Los elementos de convicción que lleva a la Representación del Ministerio Público a determinar que el ciudadano EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, fueron los mismos elementos probatorios al tenor siguiente : Declaración de los funcionarios ARIAS V. DARWIN, JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera ; JAVIER BECERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo. Testimoniales de los ciudadanos: MEJIAS ROMAN RAMON JOSE, víctima en la presente causa; PACHECO DE GARCEN MARIA COROMOTOP; ROJAS CESAR AUGUSTO; UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE ,MAURO GIL RODRIGUEZ; RUBIO MONTILLA JHOAN; VALE LUIS DANIEL, MENDOZA ARAUJO ARNALDO JAVIER; BRICEÑO ALIS DE JESUS y YEPEZ ROJAS ANA VICTORIA.- DOCUMENTALES:1.- Experticia de avalúo Real N° 9700-0690-0403157 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias, Experticia del avalúo real N° 9700-069-0403156 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias; Trascripción de Novedades de fecha 25- 03-2.004 llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo; Inspección Técnica N° 272, de fecha 26 de marzo de 2004 ; 273 y 274 de igual fecha suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo , con ellas se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos.2.- Acta de Investigación de fecha 26-03- 2.004 suscrita por el funcionario Charles Abreu adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo.-Acta de Investigación de fecha 15- 04- 2.004 suscrita por el funcionario MAURO GIL Abreu adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo.-Avalúos Real N° 122 de fecha 01- 04-2.004 suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo.- Evidencias físicas un vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, Tipo Sedán; Placas TAG-P color gris, año 2.002, particular, serial carrocería 8YPBPO1C428A16604, vehículo automóvil marca Fiat, model0 Palio, tipo Sedan, placas GAJ-810, color gris, año 1.988, particular serial carrocería ZFA1780020V010671; dos cornetas marca KICKER, color negro, modelo 7103; dos cornetas marca KENWOOD, sin serial aparente. Dos bajos marca Kicker color negro cuadradas con su respectivo cajón negro; un crosober marca DHD color gris y una planta marca lansar color negra de 1.100 vatios. Una planta marca BOSS, serial N° 010315625 color gris. Solicita sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena. ( pieza 01) .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO EN RELACON A LA ACUSACION EN CONTRA DE GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA.
El Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA , que el día 25 de marzo del 2.004, siendo aproximadamente las nueve 09 de la noche salió del gimnasio Muscle Action el ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, a bordo de su vehículo marca ford, modelo fiesta año 2.002 placas TAG-56P, color gris plata; con destino a su vivienda; momentos después de poner el vehículo en marcha se percata que lo viene siguiendo un vehículo marca Fiat modelo Palio color gris, luego, este lo rebasa y lo pierde de vista, luego cuando se encuentra en el estacionamiento del Edificio Residencias Miranday, lugar de habitación de la víctima, el mismo desciende de su vehículo, con la finalidad de abrir el portón principal, y observa dos ciudadanos que lo interceptan de manera violenta portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a ingresar al vehículo, uno de ellos se sienta en el puesto del chofer y otro en la parte trasera con la víctima, dirigiéndose a alta velocidad a la salida de Trujillo, en el trayecto lo despojan de su cartera y de las prendas que poseía, posteriormente en la zona conocida como La Raya , se detienen lo bajan del vehículo y huyen. Mientras todo esto sucede los ciudadanos UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE, PACHECO DE GARCES MARIA COROMOTO y ROJAS CESAR AUGUSTO quienes son vecinos de la víctima se percatan de la situación logrando la ciudadana Maria Pacheco tomarle las características y la placa vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GAJ-910, donde se desplazaban los sujetos en compañía de otros , cuando interceptaron a Ramón Mejías, igualmente el ciudadano Rojas Cesar Augusto , abordó su vehículo en compañía de las ciudadanas Yaneth Pérez y Yuransy Guedez, notificaron el hecho a la policía e iniciaron un recorrido por la ciudad, logrando rescatar a Ramón Mejías, en la avenida Laudelino Mejías, específicamente frente a Nutrición, dirigiéndose estos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas donde formularon la respectiva denuncia acudiendo los funcionarios en su búsqueda viendo que el vehículo se desplazaba a velocidad en la avenida Laudelino Mejías, la dan voz de alto, estos hacen caso omiso, imprimieron mayor velocidad logrando evadir la comisión, luego logran la comisión ver el vehículo Fiat en la avenida 19 de Abril frente a una venta de comida rápida de nombre TAKITOS luego siendo interceptados los tripulantes procedieron a identificar a los tripulantes, constatan que el vehículo era conducido por el ciudadano Gil Linares Darwin José acompañados de los ciudadanos Castellanos Mejias Carlos Ramón y el ciudadano López Morales Héctor Alonso, siendo trasladados a la Comisaría del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde el ciudadano Farol Ramón Mejias manifestó que los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, le habían solicitado la cola y los habían llevado a San Jacinto específicamente frente al Edificio Miranday , observó que Gerber Letterni conducía un vehículo marca Ford modelo Fiesta, año 2.002, placas TAG-56P color gris plata y en la parte trasera el ciudadano Edgar Morón, sometía con un arma de fuego al ciudadano RAMÓN MEJIAS, igualmente manifiesta que el vehículo que fue despojado la víctima se lo habían llevado al sector Llano Grande, La Plazuela parte alta con la finalidad de desvalijarlo y solicitar rescate, incautando posteriormente el vehículo desvalijado manifestando tener en su poder el sistema de audio del vehículo antes mencionado, entregando el equipo que lo tenía en su residencia en la avenida Libertador, sector Santa Rosa. Los elementos de convicción que lleva a la Representación del Ministerio Público a determinar que el ciudadano GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, cometió el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, fueron los mismos elementos probatorios al tenor siguiente : Declaración de los funcionarios ARIAS V. DARWIN, JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera ; JAVIER BECERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo. Testimoniales de los ciudadanos: MEJIAS ROMAN RAMON JOSE, víctima en la presente causa; PACHECO DE CARMEN MARIA COROMOTO; ROJAS CESAR AUGUSTO; UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE , KAROL RAMON CASTELLANOS MEJIAS; HECTOR ALONSO LOPEZ MORALES ; DARWIN JOSE GIL LINARES; VALE LUIS DANIEL ; MENDOZA ARAUJO ARNALDO JAVIER; BRICEÑO ALIS DE JESUS ; YEPEZ ROJAS ANA VICTORIA; MAURO GIL RODRIGUEZ; RUBIO MONTILLA JHOAN; OSMAR E. SANCHEZ A; CASTELLANOS BARRIOS SILFREDO ANTONIO y JOSE FELIX CASERES .-DOCUMENTALES:1.- Experticia de avalúo Real N° 9700-0690-0403157 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias, Experticia del avalúo real N° 9700-069-0403156 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias; Trascripción de Novedades de fecha 25- 03-2.004 llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo; Inspección Técnica N° 272, de fecha 26 de marzo de 2004 ; 273 y 274 de igual fecha suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo , con ellas se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28- 10- 2.004 celebrada en sala del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde son reconocedores los ciudadanos Farol Ramón Castellanos Mejías, Darwin José Gil Linares y Héctor Alonso López Morales donde todos reconocen al acusado Gerber Alexander Letterni García como autor del hecho.-Evidencias físicas un vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, Tipo Sedán; Placas TAG-P color gris, año 2.002, particular, serial carrocería 8YPBPO1C428A16604, vehículo automóvil marca Fiat, model0 Palio, tipo Sedan, placas GAJ-810, color gris, año 1.988, particular serial carrocería ZFA1780020V010671;
Solicita sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
LOS DEFENSORES Y ACUSADOS
En la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA interviene el Abogado EMIRO CAPRILES , expone sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide , se invierta el orden y se oiga primero al acusado quien va a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA,, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.015.654, soltero, estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 06- 06- 1.982 en Trujillo, Estado Trujillo, bachiller, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly Maria García Villa, residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa sin número cerca de la plaza Monseñor Camargo, Trujillo , Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. EMIRO CAPRILES , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales Interviene la representación fiscal no haciendo objeción y se mantenga privado de libertad.
En relación al acusado EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado interviene el Abogado JORGE LUQUE, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide , se invierta el orden y se oiga primero al acusado quien va a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, , mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 15.827.594, de 22 años de edad, soltero, obrero , hijo de Maria Antonia Moreno de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa sin número, detrás del taller automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. JORGE LUQUE, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales y se mantenga en libertad. Interviene la representación fiscal no haciendo objeción al procedimiento de admisión de los hechos por competencia sobrevenida ante el cambio de calificación jurídica a los acusados y que sea privado de libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que los acusados como GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 16.015.654, soltero, estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 06- 06- 1.982 en Trujillo, Estado Trujillo, bachiller, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly Maria García Villa, residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa sin número cerca de la plaza Monseñor Camargo, Trujillo , Estado Trujillo y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, , mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 15.827.594, de 22 años de edad, soltero, obrero , hijo de Maria Antonia Moreno de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa sin número, detrás del taller automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo quiénes expresaron su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena, la defensa, los Abg. EMIRO CAPRLES y JORGE LUQUE , expresan que por cuanto sus defendidos admitieron los hechos y solicitan la aplicación e imposición de la pena, solicitan le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en solicita la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento los acusados admitieron los hechos que les acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Mixto previa su deliberación declara culpable de los hechos señalados y acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO donde la representación fiscal señala en relación al acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA , que el día 25 de marzo del 2.004, siendo aproximadamente las nueve 09 de la noche salió del gimnasio Muscle Action el ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo fiesta año 2.002 placas TAG-56P, color gris plata; con destino a su vivienda; momentos después de poner el vehículo en marcha se percata que lo viene siguiendo un vehículo marca Fiat modelo Palio color gris, luego, este lo rebasa y lo pierde de vista, luego cuando se encuentra en el estacionamiento del Edificio Residencias Miranday, lugar de habitación de la víctima, el mismo desciende de su vehículo, con la finalidad de abrir el portón principal, y observa dos ciudadanos que lo interceptan de manera violenta portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a ingresar al vehículo, uno de ellos se sienta en el puesto del chofer y otro en la parte trasera con la víctima, dirigiéndose a alta velocidad a la salida de Trujillo, en el trayecto lo despojan de su cartera y de las prendas que poseía, posteriormente en la zona conocida como La Raya , se detienen lo bajan del vehículo y huyen. Mientras todo esto sucede los ciudadanos UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE, PACHECO DE GARCES MARIA COROMOTO y ROJAS CESAR AUGUSTO quienes son vecinos de la víctima se percatan de la situación logrando la ciudadana Maria Pacheco tomarle las características y la placa vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GAJ-910, donde se desplazaban los sujetos en compañía de otros , cuando interceptaron a Ramón Mejías, igualmente el ciudadano Rojas Cesar Augusto , abordó su vehículo en compañía de las ciudadanas Yaneth Pérez y Yuransy Guedez, notificaron el hecho a la policía e iniciaron un recorrido por la ciudad, logrando rescatar a Ramón Mejías, en la avenida Laudelino Mejías, específicamente frente a Nutrición, dirigiéndose estos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas donde formularon la respectiva denuncia acudiendo los funcionarios en su búsqueda viendo que el vehículo se desplazaba a velocidad en la avenida Laudelino Mejías, la dan voz de alto, estos hacen caso omiso, imprimieron mayor velocidad logrando evadir la comisión, luego logran la comisión ver el vehículo Fiat en la avenida 19 de Abril frente a una venta de comida rápida de nombre TAKITOS luego siendo interceptados los tripulantes procedieron a identificar a los tripulantes, constatan que el vehículo era conducido por el ciudadano Gil Linares Darwin José acompañados de los ciudadanos Castellanos Mejias Carlos Ramón y el ciudadano López Morales Héctor Alonso, siendo trasladados a la Comisaría del CICPC donde el ciudadano Farol Ramón Mejias manifestó que los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, le habían solicitado la cola y los habían llevado a San Jacinto específicamente frente al Edificio Miranday , observó que Gerber Letterni conducía un vehículo marca Ford modelo Fiesta, año 2.002, placas TAG-56P color gris plata y en la parte trasera el ciudadano Edgar Morón, sometía con un arma de fuego al ciudadano RAMÓN MEJIAS, igualmente manifiesta que el vehículo que fue despojado la víctima se lo habían llevado al sector Llano Grande, La Plazuela parte alta con la finalidad de desvalijarlo y solicitar rescate, incautando posteriormente el vehículo desvalijado manifestando tener en su poder el sistema de audio del vehículo antes mencionado, entregando el equipo que lo tenía en su residencia en la avenida Libertador, sector Santa Rosa. Los elementos de convicción que lleva a la Representación del Ministerio Público a determinar que el ciudadano GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, cometió el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, fueron los mismos elementos probatorios al tenor siguiente : Declaración de los funcionarios ARIAS V. DARWIN, JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera ; JAVIER BECERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo. Testimoniales de los ciudadanos: MEJIAS ROMAN RAMON JOSE, víctima en la presente causa; PACHECO DE CARMEN MARIA COROMOTO; ROJAS CESAR AUGUSTO; UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE , KAROL RAMON CASTELLANOS MEJIAS; HECTOR ALONSO LOPEZ MORALES ; DARWIN JOSE GIL LINARES; VALE LUIS DANIEL ; MENDOZA ARAUJO ARNALDO JAVIER; BRICEÑO ALIS DE JESUS ; YEPEZ ROJAS ANA VICTORIA; MAURO GIL RODRIGUEZ; RUBIO MONTILLA JHOAN; OSMAR E. SANCHEZ A; CASTELLANOS BARRIOS SILFREDO ANTONIO y JOSE FELIX CASERES .DOCUMENTALES:1.- Experticia de avalúo Real N° 9700-0690-0403157 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias, Experticia del avalúo real N° 9700-069-0403156 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias; Trascripción de Novedades de fecha 25- 03-2.004 llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo; Inspección Técnica N° 272, de fecha 26 de marzo de 2004 ; 273 y 274 de igual fecha suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo , con ellas se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28- 10- 2.004 celebrada en sala del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde son reconocedores los ciudadanos Farol Ramón Castellanos Mejías, Darwin José Gil Linares y Héctor Alonso López Morales donde todos reconocen al acusado Gerber Alexander Letterni García como autor del hecho. Evidencias físicas un vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, Tipo Sedán; Placas TAG-P color gris, año 2.002, particular, serial carrocería 8YPBPO1C428A16604, vehículo automóvil marca Fiat, model0 Palio, tipo Sedan, placas GAJ-810, color gris, año 1.988, particular serial carrocería ZFA1780020V010671; y en relación al acusado EDGAR AUGUSTO MORON , que el día 25 de marzo del 2.004, siendo aproximadamente las nueve 09 de la noche salió del gimnasio Muscle Action el ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo fiesta año 2.002 placas TAG-56P, color gris plata; con destino a su vivienda; momentos después de poner el vehículo en marcha se percata que lo viene siguiendo un vehículo marca Fiat modelo Palio color gris, luego, este lo rebasa y lo pierde de vista, luego cuando se encuentra en el estacionamiento del Edificio Residencias Miranday, lugar de habitación de la víctima, el mismo desciende de su vehículo, con la finalidad de abrir el portón principal, y observa dos ciudadanos que lo interceptan de manera violenta portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a ingresar al vehículo, uno de ellos se sienta en el puesto del chofer y otro en la parte trasera con la víctima, dirigiéndose a alta velocidad a la salida de Trujillo, en el trayecto lo despojan de su cartera y de las prendas que poseía, posteriormente en la zona conocida como La Raya , se detienen lo bajan del vehículo y huyen. Mientras todo esto sucede los ciudadanos UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE, PACHECO DE GARCES MARIA COROMOTO y ROJAS CESAR AUGUSTO quienes son vecinos de la víctima se percatan de la situación logrando la ciudadana MARIA PACHECO tomarle las características y la placa al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GAJ-910, donde se desplazaban los sujetos en compañía de otros , cuando interceptaron a Ramón Mejías, igualmente el ciudadano Rojas Cesar Augusto , abordó su vehículo en compañía de las ciudadanas Yaneth Perez y Yuransy Guedez, notificaron el hecho a la policía e iniciaron un recorrido por la ciudad, logrando rescatar a Ramón Mejías, en la avenida Laudelino Mejías, específicamente frente a Nutrición, dirigiéndose estos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas donde formularon la respectiva denuncia acudiendo los funcionarios en su búsqueda viendo que el vehículo se desplazaba a velocidad en la avenida Laudelino Mejías, la dan voz de alto, estos hacen caso omiso, imprimieron mayor velocidad logrando evadir la comisión, luego logran la comisión ver el vehículo Fiat en la avenida 19 de Abril frente a una venta de comida rápida de nombre TAKITOS luego siendo interceptados los tripulantes procedieron a identificar a los tripulantes, constatan que el vehículo era conducido por el ciudadano Gil Linares Darwin José acompañados de los ciudadanos Castellanos Mejias Carlos Ramón y el ciudadano López Morales Héctor Alonso, siendo trasladados a la Comisaría del CICPC donde el ciudadano Farol Ramón Mejias manifestó que los ciudadanos GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, le habían solicitado la cola y los habían llevado a San Jacinto específicamente frente al Edificio Miranday , observó que Gerber Letterni conducía un vehículo marca Ford modelo Fiesta, año 2.002, placas TAG-56P color gris plata y en la parte trasera el ciudadano Edgar Morón, sometía con un arma de fuego al ciudadano RAMÓN MEJIAS, igualmente manifiesta que el vehículo que fue despojado la víctima se lo habían llevado al sector Llano Grande, La Plazuela parte alta con la finalidad de desvalijarlo y solicitar rescate, incautando posteriormente el vehículo desvalijado manifestando tener en su poder el sistema de audio del vehículo antes mencionado, entregando el equipo que lo tenía en su residencia en la avenida Libertador, sector Santa Rosa. Los elementos de convicción que lleva a la Representación del Ministerio Público a determinar que el ciudadano EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN, fueron los mismos elementos probatorios al tenor siguiente : Declaración de los funcionarios ARIAS V. DARWIN, JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera ; JAVIER BECERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo. Testimoniales de los ciudadanos: MEJIAS ROMAN RAMON JOSE, víctima en la presente causa; PACHECO DE GARCEN MARIA COROMOTOP; ROJAS CESAR AUGUSTO; UZCATEGUI TERAN ADRIANO JOSE ,MAURO GIL RODRIGUEZ; RUBIO MONTILLA JHOAN; VALE LUIS DANIEL, MENDOZA ARAUJO ARNALDO JAVIER; BRICEÑO ALIS DE JESUS y YEPEZ ROJAS ANA VICTORIA. DOCUMENTALES:1.- Experticia de avalúo Real N° 9700-0690-0403157 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias, Experticia del avalúo real N° 9700-069-0403156 de fecha 26- 03- 2.004 suscrita por los funcionarios José Rodríguez y Darwin Arias; Trascripción de Novedades de fecha 25- 03-2.004 llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo; Inspección Técnica N° 272, de fecha 26 de marzo de 2004 ; 273 y 274 de igual fecha suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo , con ellas se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos.2.- Acta de Investigación de fecha 26-03- 2.004 suscrita por el funcionario Charles Abreu adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo. Acta de Investigación de fecha 15- 04- 2.004 suscrita por el funcionario MAURO GIL Abreu adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo. Avalúos Real N° 122 de fecha 01- 04-2.004 suscrita por el funcionario JAVIER BECERRA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo. Evidencias físicas un vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, Tipo Sedán; Placas TAG-P color gris, año 2.002, particular, serial carrocería 8YPBPO1C428A16604, vehículo automóvil marca Fiat, model0 Palio, tipo Sedan, placas GAJ-810, color gris, año 1.988, particular serial carrocería ZFA1780020V010671; dos cornetas marca Kicker, color negro, modelo 7103; dos cornetas marca KENWOOD, sin serial aparente. Dos bajos marca Kicker color negro cuadradas con su respectivo cajón negro; un crosober marca DHD color gris y una planta marca lansar color negra de 1.100 vatios. Una planta marca BOSS, serial N° 010315625 color gris. Solicita sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena. ( Pieza 01) .
Ahora bien en relación a la pena a imponer a los ciudadanos: GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA y EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS ya identificados quiénes voluntariamente admitieron los hechos y solicitan la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitieron los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Mixto constituido con escabinos, previa su deliberación declara CULPABLES de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en agravio del ciudadano RAMON JOSE MEJIAS ROMAN . La pena por este delito oscila entre de ocho a dieciséis años de presidio, según el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos , empero como quiera que, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que sería doce años de presidio, y no registrando antecedentes penales ninguno de los acusados , es decir en los autos no se demuestra ni el Ministerio Público lo señala, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que es de ocho años de presidio y accesorias legales, y habiendo admitido los hechos ambos acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia, resultaría procedente la rebaja en una tercera parte, empero, el dispositivo legal en comento establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que es de ocho años de presidio , quedando como pena a imponer cada acusado la de OCHO ( 08) AÑOS de PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por ello, la pena a aplicar para ambos imputados en la SENTENCIA CONDENATORIA es de OCHO ( 08) AÑOS de PRESIDIO , mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y vigilancia por una cuarta parte terminada ésta .Provisionalmente cumplen la pena el 03 de octubre del 2.014 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad por el Tribunal de Ejecución .
El acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA continúa privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte otra providencia. El acusado EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, se encuentra en libertad y fue condenado a pena mayor de cinco (05) años de conformidad, con el contenido del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta su inmediata detención desde esta misma sala, siendo recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte cualquier providencia que en justicia corresponda.
No se condena a los acusados a costas, ante la admisión de los hechos evitaron la celebración del juicio oral y público y por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar la celebración del debate oral y público. Debiéndose remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Mixto Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por Unanimidad determina:
PRIMERO: Se admite la acusación Interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dada el cambio de calificación jurídica por delito de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos con los agravantes previstos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos por delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Por cuanto los acusados Edgar Augusto Morón Villegas y Gerber Alexander Letterni García, admitieron los hechos en forma libre y espontánea, sin coacción alguna, por cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, del articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo acusándolos solo por el delito de Robo de Vehículo Automotores, sin las circunstancias agravantes por lo que procede la competencia sobrevenida para este Tribunal Mixto que motivo imponerles las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial consagrado en el articulo 373 del Código adjetivo penal, el Tribunal Mixto por Unanimidad considera CULPABLES por el delito de Robo de Vehículo Automotores establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en agravio del ciudadano Ramón José Mejias Roman, con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, al acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.015.654, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/06/1982, en Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, hijo de Oscar Celestino Letterni Rivas y Nelly María García Villa, residenciado en la Urbanización Don Juan Delgado, casa s/n, cerca la Plaza Monseñor Camargo, Trujillo Estado Trujillo, y la establecida en los ordinales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal y al acusado EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.827.594, venezolano, nacido en fecha 04/04/83, en Trujillo Estado Trujillo, de 22 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación obrero, hijo de Maria Antonia Moreno de Morón y Juan Ramón Morón García, residenciado en la avenida Ayacucho, casa s/n, detrás del Taller Automotor La Chispa, Santa Rosa, Municipio Trujillo Estado Trujillo, en consecuencia se Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos Acusados por el citado delito a Cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez no podrá establecer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. SEGUNDO: No se condena a los acusados al pago de las costas procesales, por cuanto con la admisión de los hechos evitaron el debate oral y público y el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 254 eiusdem. TERCERO: Por cuanto EL ACUSADO EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, se encuentra en libertad y fue condenado a pena mayor de cinco (05) años de conformidad, con el contenido del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta su inmediata detención desde esta misma sala, siendo recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte cualquier providencia que en justicia corresponda. En relación al acusado GERBER ALEXANDER LETTERNI GARCIA, continuara recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte cualquier providencia que en justicia corresponda. CUARTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 03 de Octubre de 2014, computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad por el Tribunal de Ejecución QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente, en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre del 2.006, conforme al articulo 365, segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas conforme al articulo 179 eiusdem.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los once días del mes de octubre del año Dos Mil Seis años 196° de la Independencia y 147 de la Federación
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
ESCABINO TITULAR I: HERNANDO LEON NAVAS
ESCABINO TITULAR II: HERNAN IGNACIO JEREZ UZCATEGUI
LA SECRETARIA
MAGALY CASTRO ALTUVE
En la misma fecha, siendo las 4,30 PM se publicó la sentencia.
La Secretaria
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