REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000068
ASUNTO : TK01-P-2001-000068

IMPUTADO: JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID PEÑA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MANUEL ROSARIO

Vista en juicio oral y público la causa N° TP01-P-2004-400 seguida al ciudadano JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES ante su renuncia de escabinos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID PEÑA , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.840, nacido el día 16- 07- 1.973 en Trujillo, hijo de Aura de las Mercedes de Pernía y José Arturo Pernia, obrero y residenciado el sector calle El Buen Pastor, casa N° 0-91, arriba de la capilla El Cementerio, Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representado por el defensor privado Abg. MANUEL ROSARIO habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES


REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. INGRID PEÑA , acusó al ciudadano JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES , venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.840, nacido el día 16- 07- 1.973 en Trujillo, hijo de Aura de las Mercedes de Pernía y José Arturo Pernia, obrero y residenciado el sector calle El Buen Pastor, casa N° 0-91, arriba de la capilla El Cementerio, Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad , acusación que hizo señalando, que El dia 09 de marzo del 2.001, a eso de las 03 de la tarde, funcionarios policiales del Distrito Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales de Tr8ujillo URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Santa Rosa de Trujillo diagonal a la tintorería Super, diagonal a la Iglesia Santa Rosa, cuando avistaron al imputado en actitud sospechosa, le dan la voz de “ alto”, lo requisan y le incautan en bolsillo delantero izquierdo de su pantalón 14 envoltorios tipo cebollita que contenía clorhidrato de cocaina con peso de once gramos con doscientos miligramos, siendo testigos los ciudadanos JOSE RAMON CASTELLANOS, ALDANA FRANCISCO JOSE y FELIX GODOY VASQUEZ, quienes jugaban ludo en vivienda cercana. Señala los fundamentos de la imputación que son las mismas pruebas que ofrece para el juicio oral y público al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios NELLY DAZA, TERESA MARCANO DE BUENO; URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO; Experticia toxicológica realizada por NELLY DAZA y TERESA DE BUENO, testimoniales de los ciudadanos URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO;.-Testimoniares de los ciudadanos JOSE RAMON CASTELLANOS; ALDANA FRANCISCO JOSE y FELIX GODOY VASQUEZ .Documentales de acta policial de fecha 09- 03- 2.001 suscrita por los ya citados funcionarios actuales en el procedimiento; experticia química N° 9700-127-1594 DE FECHA 15- 04- 2.001; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA ( raspado de dedos y de orina ) N° 9700-127-1613 de fecha 25- 05- 2.001 realizada por NELLY DAZA y TERESA MARCANO DE BUENO. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

LA DEFENSA

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor Público del acusado el Abg. MANUEL ROSARIO, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem con la indicación de su improcedencia dada la calificación fiscal y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance dada la competencia sobrevenida ante la vigencia de la nueva ley que rige la materia, identificándose el acusado como JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES , venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.840, nacido el día 16- 07- 1.973 en Trujillo, hijo de Aura de las Mercedes de Pernía y José Arturo Pernia, obrero y residenciado el sector calle El Buen Pastor, casa N° 0-91, arriba de la capilla El Cementerio, Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena . Cedida nuevamente la palabra a la defensa Abg. MANUEL ROSARIO expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas y que se le conceda la libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, al cumplimiento de las presentaciones no se opone a que continúe en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES, ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad al señalar la representación fiscal que los hechos ocurren que El dia 09 de marzo del 2.001, a eso de las 03 de la tarde, funcionarios policiales del Distrito Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales de Tr8ujillo URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Santa Rosa de Trujillo diagonal a la tintorería Súper, diagonal a la Iglesia Santa Rosa, cuando avistaron al imputado en actitud sospechosa, le dan la voz de “ alto”, lo requisan y le incautan en bolsillo delantero izquierdo de su pantalón 14 envoltorios tipo cebollita que contenía clorhidrato de cocaína con peso de once gramos con doscientos miligramos, siendo testigos los ciudadanos JOSE RAMON CASTELLANOS, ALDANA FRANCISCO JOSE y FELIX GODOY VASQUEZ, quienes jugaban ludo en vivienda cercana. La representación fiscal señala los fundamentos de la imputación que son las mismas pruebas que ofrece para el juicio oral y público al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios NELLY DAZA, TERESA MARCANO DE BUENO; URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO; Experticia toxicológica realizada por NELLY DAZA y TERESA DE BUENO, testimoniales de los ciudadanos URBINA GUADAMA YUBET, AGUILAR ALEXANDER y QUEVEDO NOLBERTO;.-Testimoniares de los ciudadanos JOSE RAMON CASTELLANOS; ALDANA FRANCISCO JOSE y FELIX GODOY VASQUEZ .Documentales de acta policial de fecha 09- 03- 2.001 suscrita por los ya citados funcionarios actuales en el procedimiento; experticia química N° 9700-127-1594 DE FECHA 15- 04- 2.001; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA ( raspado de dedos y de orina ) N° 9700-127-1613 de fecha 25- 05- 2.001 realizada por NELLY DAZA y TERESA MARCANO DE BUENO.
Ahora bien, la pena por este delito oscila de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, quedando la pena en CINCO ( 05) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no existe evidencias que el acusado registre antecedentes penales resulta aplicable la atenuante consagrado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que permite la aplicación del límite inferior de la pena que es de cuatro años de prisión y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna , cuya pena oscila entre cuatro a seis años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad de la pena , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOS ( 02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena es inferior a cinco años y se encuentra en libertad, y así lo acuerda el Tribunal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que evitó el debate oral y público, provisionalmente cumple la pena el 17 de octubre del 2.008 y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: por aplicación de la vigente ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho delictivo ocurrido ante la vigencia de la ley anterior que rige la materia , lo que surgió competencia sobrevenida al tribunal; se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES , venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.840, nacido el día 16- 07- 1.973 en Trujillo, hijo de Aura de las Mercedes de Pernía y José Arturo Pernia, obrero y residenciado el sector calle El Buen Pastor, casa N° 0-91, arriba de la capilla El Cementerio, Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano JESUS DE LAS MERCEDES PERNIA LINARES , venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.840, nacido el día 16- 07- 1.973 en Trujillo, hijo de Aura de las Mercedes de Pernía y José Arturo Pernia, obrero y residenciado el sector calle El Buen Pastor, casa N° 0-91, arriba de la capilla El Cementerio, Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita, aunado a que con la admisión de los hechos evitó gastos al Estado venezolano al no realizarse el juicio oral y público
. Se mantiene en libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia cumpliendo la pena provisionalmente el 17 de octubre del 2.008.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los dieciséis días del mes de octubre del año Dos Mil Seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIO.

MAGALY CASTRO ALTUVE

En la misma fecha, siendo las 4.00 PM se publicó la sentencia.

La Secretaria