REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001308
ASUNTO : TP01-P-2006-001308


Juez: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
IMPUTADO: JUAN RAMÓN PAREDES MATOS
Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA
Defensa Pública: Abg. JORGE PARILLI
Secretaria de Sala: MAGALY CASTRO ALTUVE

Vista en juicio oral y público la causa N° P01-P-2006-1308 seguida al ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, mediante el procedimiento abreviado celebrado hoy, 17 de Octubre del 2.006 a las 10,48 am, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, en representación de la Fiscalía Sexta, quién presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.315, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 13- 07- 1.962 , residenciado en el sector Rincón Tres, calle 05, N° 38 cerca de la central de comunicaciones, Municipio Boconó del Estado Trujillo, representado por el defensor público Abg. JORGE PARILLI habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo acusó al ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.315, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 13- 07- 1.962 , residenciado en el sector Rincón Tres, calle 05, N° 38 cerca de la central de comunicaciones, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, acusación que hizo señalando, que en fecha 16 de mayo del 2.006, siendo aproximadamente las 5,30 de la tarde, en el punto de control fijo de la guardia nacional de Venezuela ubicado en el sector Vega Arriba , Municipio Boconó del Estado Trujillo, el ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, fue sorprendido por los guardias nacionales MENDOZA GIMENES NESTOR y LINARES NESTOR RAMON, adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Boconó, portando en su cintura un koala color gris en cuyo interior localizaron un arma de fuego de fabricación USA, tipo pistola, calibre 380mm, color plateada, con el correspondiente Porte vencido desde el 09 de septiembre del 2.002. . Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas al tenor siguiente: Declaraciones de los funcionarios JOSE FELIX CACERES GIL; Guardias Nacionales NESTOR MENDOZA GIMENES y NESTOR RAMON LINARES; experticia de reconocimiento técnico del arma un arma de fuego de fabricación USA por Bryco, tipo pistola, calibre 380mm, color plateada, con el correspondiente Porte vencido desde el 09 de septiembre del 2.002, marca Jennings, serial 1017417; evidencia física del arma y o7 conchas de balas percutidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.


LA DEFENSA

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. JORGE PARILLI, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como JUAN RAMON PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.315, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 13- 07- 1.962 , residenciado en el sector Rincón Tres, calle 05, N° 38 cerca de la central de comunicaciones, Municipio Boconó del Estado Trujillo, quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, al Abg. JORGE PARILLI, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas ni contra el orden público y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal que son expertos según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas donde señala que en fecha 16 de mayo del 2.006, siendo aproximadamente las 5,30 de la tarde, en el punto de control fijo de la guardia nacional de Venezuela ubicado en el sector Vega Arriba , Municipio Boconó del Estado Trujillo, el ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, fue sorprendido por los guardias nacionales MENDOZA GIMENES NESTOR y LINARES NESTOR RAMON, adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Boconó, portando en su cintura un koala color gris en cuyo interior localizaron un arma de fuego de fabricación USA, tipo pistola, calibre 380mm, color plateada, con el correspondiente Porte vencido desde el 09 de septiembre del 2.002. donde señala los fundamentos de convicción y pruebas ofrecidas al tenor siguiente: Declaraciones de los funcionarios JOSE FELIX CACERES GIL; Guardias Nacionales NESTOR MENDOZA GIMENES y NESTOR RAMON LINARES; experticia de reconocimiento técnico del arma un arma de fuego de fabricación USA por Bryco, tipo pistola, calibre 380mm, color plateada, con el correspondiente Porte vencido desde el 09 de septiembre del 2.002, marca Jennings, serial 1017417; en relación a evidencia física del arma y o7 conchas de balas percutidas a que hace referencia el escrito acusatorio fiscal, el arma no fue presentado ni exhibido tampoco las conchas de balas que menciona el libelo acusatorio fiscal. Se admite la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de parte del acusado
y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado JUAN RAMON PAREDES MATOS, ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden Público. Ahora bien, la pena por este delito de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna con el arma, sino el delito es de porte ilícito de un arma de fuego en comento , . cuya pena oscila entre tres a cinco años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de año y seis meses de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que se evitó la celebración del juicio oral y público.
Se acuerda que el arma lo continúe en depósito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en su oportunidad puesto a la orden del Tribunal de Ejecución toda vez que la representación del Ministerio Público no la presentó en la audiencia oral y pública celebrada en la presente fecha.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que representó el ciudadano fiscal Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO en contra del ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.315, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 13- 07- 1.962 , residenciado en el sector Rincón Tres, calle 05, N° 38 cerca de la central de comunicaciones, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano JUAN RAMON PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.315, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 13- 07- 1.962 , residenciado en el sector Rincón Tres, calle 05, N° 38 cerca de la central de comunicaciones, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público . Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.

TERCERO: Se acuerda que el arma incautada la continúe manteniendo en depósito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal.

Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Diecisiete ( 17) días del mes de Octubre del año Dos Mil seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.

MAGALY CASTRO ALTUVE

En la misma fecha, siendo las 3,30 PM se publicó la sentencia.
La Secretaria