REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000076
ASUNTO : TJ01-P-2002-000076
Realizada audiencia oral y pública e la ciudad de Trujillo, en el día de hoy 18 de octubre de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo del Juez Antonio Moreno Matheus, la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Giuseppi Valituto, a los fines de realizar la audiencia de Juicio Unipersonal. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal para el Régimen de Transición Abg. Isleyer Contreras, la Defensora Pública Penal Abg. Alba Contreras, el imputado Leonel Antonio Bravo Pernia, las victimas Alexander Eladio Cedeño Umbría y José Del Carmen Espinoza. Acto seguido el Juez abre la audiencia señalando a las partes la importancia y significación del acto, así mismo informo que se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, se declara abierto el juicio oral y público, se le otorga la palabra a la representación fiscal quien narró los hechos acontecidos en fecha 13 de julio de 1997, y acuso formalmente al ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.928.168, soltero, venezolano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, señalo los elementos en que fundamento su acusación, como los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicita que llegado el momento de dictar Sentencia sea Condenatoria, ya que en el desarrollo del juicio demostrara la responsabilidad del acusado. Oída la exposición del Ministerio Público se otorga la palabra a la Defensa, quien expone; la acusación presentada por el Ministerio Público hace un señalamiento de los actos como han ocurrido, se le imputa el delito de Robo Agravado, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal, los hechos ocurrieron en el mes de abril del año 2002, lo califican por el delito de Robo Agravado, se opusieron excepciones articulo 28 numeral 4, literal e, al momento de realizarse la audiencia preliminar cambia de defensor, no expuso de manera verbal la excepción opuesta por el defensor anterior, admitió parcialmente al Ministerio público, quedando incólume la acusación fiscal, lo presentado por la defensa era valido lo hubiera reproducido oralmente, esa opinión no la comparte la defensa, se oponen excepciones, se violento derechos, el juez debe resolver aunque se haya presentado escrito, ahora bien el Ministerio Público presenta acusación teniendo como antecedente una averiguación abierta, si bien no existen elementos de convicción contra la persona, ordena averiguación abierta hasta que surjan elementos posteriores, esa decisión judicial de fecha 29 de agosto del año 1999, sentencia interlocutoria fue consultada al superior, era apelable esa sentencia, fue consultada y quedo definitivamente firme, posterior a la averiguación abierta, transición considero que estaba realizadas todos las diligencias al ministerio público para que presentara acto conclusivo, con base a los recaudos jamás se podía acusar habían que tener mas elementos, al presentar acusación el ministerio público dejo a un lado la sentencia en razón de lo expuesto de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, 190 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades del proceso declare la nulidad absoluta de las actuaciones desde que el Ministerio Público presento la acusación la reposición a la fase de averiguación abierta, para que el caso no lo considere procedente la nulidad, la defensa se opone al enjuiciamiento del ciudadano Leonel Antonio Bravo Pernía, y opone a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los señalamientos ya realizados existiendo una decisión, que se haya presentado acusación solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 31 numeral 4 y articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez señala que se presento una incidencia ya que la defensa oportunamente opuso la excepción al Tribunal de Control, como quiera que hay una excepción, se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: en base al artículo 522 numeral 1, eiusdem, se observa que el Tribunal de Transición debía practicar todos los actos de perquisición necesarios en aquellos casos que no hubiera orden de captura o sometimiento a juicio, y luego remitir todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, en este caso el ministerio público opto por presentar acusación, no obstante existía una averiguación abierta que fue consultada al superior y el mismo la ratifico, al realizarse una revisión exhaustiva, se observa que el juez de Control admitió la acusación, y todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en tal sentido en aras del principio del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio público considera que el Tribunal de Control debió depurar todos aquellos actos procesales que contrariaran la constitución para llegar a esta etapa del proceso, en cuanto a la oposición presentada por la defensa dejo a criterio del Tribunal la decisión. Acto seguido se le otorga la palabra a las victimas ALEXANDER ELADIO CEDEÑO UMBRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.312.630, quien manifestó, si se hubiesen dados los hechos, en el mismo día, ha pasado mucho tiempo yo quiero termine, y LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 14.928.168, señala yo lo que quiero es que se elimine esto, que dejemos esto así. Se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien se identificó como LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.928.168, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 14.928.168, de 30 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio carnicero, hijo Margarita Pernia y Roseliano Bravo, residenciado en calle Las Delicias, casa N° 04, Sector la Vega 1, Maracay Estado Aragua, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de julio del año 1.997, se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN DE JESUS BRICEÑO QUINTERO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valera, señalando que el ciudadano LEONEL PERNIA atracó a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ESPINOZA y ALEXANDER CEDEÑO en Sabana de Mendoza el 13- 07- 1.997; investigación que culmina con la decisión del Tribunal extinguido del Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Trujillo acordando mantener abierta la averiguación conforme al derogado código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 108, en fecha 29- 08- 1.997; mediante la consulta legal el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en decisión de fecha 22 de septiembre de 1.997 confirma la decisión consultada bajo la misma normativa legal cursante al folio 60 de la pieza 01 de las actuaciones, sin que en autos conste otros actos de investigación procesal, de manera extraña a los folios del 67 al 75, sin que hubiese nuevos elementos de convicción procesal, la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.928.168, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 14.928.168, de 30 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio carnicero, hijo Margarita Pernia y Roseliano Bravo, residenciado en calle Las Delicias, casa N° 04, Sector la Vega 1, Maracay Estado Aragua por delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito por ello se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa, ya que no existe otro elemento de convicción procesal que comprometa la responsabilidad del ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 22 de septiembre de 1997, cursa la folio 60 de la primera pieza, en base al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si existe decisión definitivamente firme de averiguación abierta sin nuevos elementos de convicción procesal , el Ministerio no debió dictar acto conclusivo de acusación por ello no debió ser admitida ni aperturarse el juicio, siendo causa de nulidad, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales subsiguientes, y así se deja establecido .
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, en virtud al pedimento realizado por la Defensa este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con lugar la solicitud planteada por la Defensa, ya que no existe otro elemento de convicción procesal que comprometa la responsabilidad del ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 22 de septiembre de 1997, cursa la folio 60 de la primera pieza, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público. Quedaron todas las partes notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha
El Juez de Juicio N° 01
Antonio Moreno Matheus
La Secretaria del Tribunal
Magali Castro Altuve.
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