REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01
TRUJILLO, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000085
ASUNTO : TP01-P-2004-000136


JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ESCABINO TITULAR I: JOSE ALBERTO GRATEROL,
ESCABINO TITULAR II: NIEVES PULIDO CAMACHO
ACUSADO: MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALICIA TORRES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR COLMENARES
SECRETARIA DE SALA N° 04: MAGALY CASTRO

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-002560, seguida al ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que motiva el presente juicio, en agravio del ORDEN PUBLICO, ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. ROBERTO DURAN en representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ; luego prosiguió la Abg. ALICIA TORRES, fiscal titular V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el acusado: MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN representado por el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano Marcelino Antonio Colmenares Román, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrió el hecho que motiva el juicio en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del orden público, ante el tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 01-06-2.005. En fecha 02 de octubre del 2.006 a las 13 horas, estando presentes las partes, el Tribunal Mixto queda constituido de la siguiente manera Juez Profesional Abg. Antonio Moreno Matheus, los Jueces Escabinos José Alberto Graterol titular I y Nieves Pulido Camacho titular II, siendo debidamente juramentados de inmediato cada uno pasa a formar parte del Tribunal sentándose en el estrado. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente abierto el debate, cediéndole la palabra al Ministerio Publico, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 4, articulo 326 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.316.659, venezolano, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el delito, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio cediendo la palabra a la representación fiscal, defensa y se oyó al acusado, quien se acogió al precepto constitucional. Que ante la ausencia de los testigos y experto de mutuo acuerdo con las partes intervinientes fue continuando las audiencias los días 10-10- 2.006; 17-10-2.006 y 24- 10- 2.006.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ROBERTO DURAN , ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 1 de junio del año 2.004, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, narró los hechos ocurridos el 16 de Enero del 2.004, en agravio del ORDEN PUBLICO señalando que el 16 de enero del 2.004 siendo las 01 am, los guardias nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, encontrándose de comisión en un vehículo militar con placas 5-1561 por el sector kilómetro 23 del Municipio Sucre del Estado Trujillo, avistaron un vehículo marca chevrolet, color blanco estacionado en el centro del kilómetro 23, donde se encontraba un grupo de personas; se acercaron y procedieron a realizar inspección a las personas y al referido vehículo, cuyo propietario es el ciudadano Marcelino Antonio Colmenares Román, encontrando en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego marca Lorcin, calibre 9mm, serial L075329, cromada con un cargador contentivo de tres / 03) cartuchos sin percutir, seguidamente le solicitaron el respectivo porte de arma, quien manifestó no poseerlo, siendo aprehendido y trasladadazo a a la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Agua Viva del Estado Trujillo. .Expresó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios a que se contrae el escrito acusatorio y que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 03 en la audiencia preliminar, al tenor siguiente: Primero: Testimonio de los funcionarios Guardias Nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento 15, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede el Agua Viva del Estado Trujillo, quienes aprehendieron al acusado; Segundo: Testimonio pericial del funcionario Briceño Castillo Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quien realizó reconocimiento técnico N° 9700-069-050 de fecha 13- 02- 2.004 al arma incautada. Documentales: Acta Policial de fecha 16- 01- 2.004 suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento 15, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede el Agua Viva del Estado Trujillo. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-069-050 de fecha 13- 02- 2.004 suscrita por funcionario Briceño Castillo Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera que deja constancia de las características del arma de fuego y tres balas incautadas al imputado. Solicita se admitan y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
LA DEFENSA

El Juez presidente del Tribunal, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. OSCAR COLMENARES a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y la hace, señalando que rechaza niega y contradice la acusación fiscal por no ajustarse a la realidad de los hechos y del derecho, señala en el escrito fiscal que los guardias nacionales señalan que se encontraba un grupo de personas, y en la acusación aparece la declaración solo de dos guardia que lo decomisaron, la declaración unilateral, la sola declaración de los funcionarios no pueden acarrear la sanción, pido que lo declare absuelto de los cargos fiscales.
DECLARACION DEL ACUSADO

El Juez profesional ordena oir al acusado y conducir al podio al ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, quien se identificó como: MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda,, quién se acogió al precepto constitucional .
Después de oír la declaración del acusado se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que durante el debate oral y público solo acudió al Tribunal y se oyó al experto CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO promovido por la fiscalía orientado a garantizar los principios rectores del proceso. La defensa no ofreció probanzas a evacuar.
HECHOS ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS FISCALES y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal.
Declaración del experto como CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO presente en la sala, quien previo juramento e impuesto de los generales de ley y demás formalidades legales, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identifico como CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 5.786.701, Ocupación u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-delegación Valera, a quien se le puso de manifiesto y a las partes presentes la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-050 de fecha 13 de febrero de 2004, lo cual reconoció su contenido y firma y expresó textualmente: “Como fue transcripta en la experticia fui comisionado para practicar reconocimiento técnico, a un arma, balas fue enviada por la Fiscalia V, yo me desempeño en la sala técnica, somos encargado de realizar, tenemos un laboratorio arma de fuego tipo pistola calibre 9mm., se hacen sus características, estado, uso y manipulación, las balas, marcas, su punta, el cargador paralepípedo, se llegó a la conclusión que es un arma de fuego, al accionarse, puede causar heridas de menor o mayor gravedad, o muerte a una persona, el arma se encuentra en buen uso, de su función, el arma se revisó, si fue solicitada y no se encuentra solicitada, buen estado de funcionamiento”. Interrogado responde: “era un arma de fuego...fabricación industrial…marca loser…La Defensa no pregunta…no tenia huellas se hubiese especificado…tenemos espacio físico reducido, son muchas armas en cierto tiempo Caracas solicita sea enviada al Parque Nacional, esa arma 04/09/2006, fue enviada a Caracas por eso no se trajo”.El Tribunal aprecia y valora su declaración como prueba de la existencia del delito, mas no así para la culpabilidad del acusado.
. DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:
Se dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-050 de fecha 13 de febrero de 2004 suscrita por funcionario Briceño Castillo Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera cursante al folio 39 y su vuelto de la primera pieza que deja constancia de las características del arma de fuego y tres balas incautadas al imputado la cual riela al folio 18 la cual refleja que . dando cumplimiento a solicitud de experticia ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le fue suministrado un arma de fuego denominada pistola , marca Lorcin modelo L-9mm, calibre 9mm, pavón niquelado Corredera) negro conjunto móvil de fabricación USA, serial L075329 conformada por corredera, cajón de los mecanismos, alza y guión, martillo disparador, cacha o empuñadura la misma conformada por dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de cuatro tornillos metálicos, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, presenta seguro de empuñadura y corredera, presenta tetón metálico ubicado en extremo izquierdo de la cacha o empuñadura parte inferior para sistema de encaje y salida de cargador elaborado en material metálico de color plateado de forma de paralelepipedo marca Lorcin con capacidad de para diez balas de resorte central , el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación, arma que presenta numeración L-075329 en el extremo derecho central del conjunto móvil.- tres balas punta ojival tipo blindadas de color bronce cuerpo de metal de color amarillo parte inferior reborde o culote de metal de cápsula de fulminante central sin percutir dos con marcas Cavim numeración 81 y 86, una marca Luger las tres son calibre 9mm se aprecian en buen estado de uso y conservación, concluyendo lo descrito en el numeral 01 es considerada arma de fuego que al ser manipulada los proyectiles disparados por la misma pueden ocasionar heridas razantes y perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la distancia del disparo utilizada atípicamente con arma u objeto contundente puede ocasionar heridas contusas de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada; lo descrito en el numeral 02, son la munición para armas de fuego calibre 9mm, otro uso queda a criterio del usuario o portador. Instrumento que el Tribunal lo adminicula con la declaración del experto que la suscribe CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO la cual aprecia como prueba de la existencia del delito no así de la culpabilidad del acusado. .
En su oportunidad la representación fiscal ofreció como prueba Acta Policial de fecha 16- 01- 2.004 suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales ciudadanos: Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento 15, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede el Agua Viva del Estado Trujillo la cual refleja que el 16 de enero del 2.004 siendo las 01 am, los guardias nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, encontrándose de comisión en un vehículo militar con placas 5-1561 por el sector kilómetro 23 del Municipio Sucre del Estado Trujillo, avistaron un vehículo marca chevrolet, color blanco estacionado en el centro del kilómetro 23, donde se encontraba un grupo de personas; se acercaron y procedieron a realizar inspección a las personas y al referido vehículo, cuyo propietario es el ciudadano Marcelino Antonio Colmenares Román, encontrando en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego marca Lorcin, calibre 9mm, serial L075329, cromada con un cargador contentivo de tres / 03) cartuchos sin percutir, seguidamente le solicitaron el respectivo porte de arma, quien manifestó no poseerlo. Sin embargo es de hacer destacar que en autos consta notificaciones a los funcionarios Guardias Nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, sin que hayan comparecido al Tribunal; así mismo, en fechas 3- 10 – 2.006 se remitió oficio N° 13.159 al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Valera, Estado Trujillo solicitando se ordenara a los ya citados funcionarios para que rindieran sus correspondientes declaraciones, e igualmente en fecha 11- 10 del 2.006 se remitió oficio N° 13.628 al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Valera, Estado Trujillo solicitando se ordenara a los ya citados funcionarios para que rindieran sus correspondientes declaraciones, sin que se presentaran, lo cual motivó que la representación fiscal solicitara al Tribunal uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que dicho oficio fuese enviado al Comandante Regional N° 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, y así lo acordó el Tribunal remitiendo oficio signado bajo el N° 13.923 fechado el 17-10- 2.006 para que acudieran el 24- 10- 2.006 a las 9, 30 am, empero, llegada la fecha y hora ninguno de los ciudadanos se presentaron habiendo sido recibido el fax el 18-10- 2.006 a las 11,30 am por el Cabo Pernía. Por ello la representación fiscal y defensa desisten de estas probanzas, y así lo acordó el Tribunal mixto, y por cuanto agotadas las gestiones por parte del Tribunal para que testigos ofrecidos por el Ministerio Público, acudieran al Tribunal en sus varias oportunidades; así también agotadas las gestiones por parte del Ministerio Público para que sus testigos acudiesen al debate oral y público sin que se presentasen, ambas partes fiscal y defensa desisten de los mismos, lo que motivó el cierre de la recepción de pruebas. En las conclusiones la Abg. Alicia Torres Rivero, expresa que por cuanto no fue posible que los testigos acudiesen al Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, de conformidad con el artículo 34 ordinal 3° de la Ley del Ministerio Público solicita la absolución del acusado Marcelino Antonio Colmenares Román al no poder demostrar que al usado se le incautara el arma, solicitando que el Tribunal se dirija al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de abrir la averiguación contra el Comandante del CORE 1 al no acatar ordenes del Tribunal, que el Tribunal acuerda, empero exhorta a la representación fiscal señale los recaudos que requiera mediante copias certificadas de las actuaciones para su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público. La Defensa Abg. Oscar Colmenares en su intervención solicita la absolución de su defendido. El Tribunal cede la palabra al acusado ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda, a quien le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que se acoge al precepto constitucional entrando los jueces escabinos a deliberar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto , antes de proceder a sentenciar, precisa formular algunas consideraciones, persuadido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos dio cumplimiento el Tribunal constituido con escabinos; inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de experto que rindió su respectivo informe reconociéndolo a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, el tribunal , dicta el fallo en los términos siguientes:
Expresó la representación del Ministerio Público en su intervención oral y pública que los hechos se suscitan que el 16 de enero del 2.004 siendo las 01 am, los guardias nacionales Quintero Betancourt José y Quintero Sánchez Daniel, encontrándose de comisión en un vehículo militar con placas 5-1561 por el sector kilómetro 23 del Municipio Sucre del Estado Trujillo, avistaron un vehículo marca chevrolet, color blanco estacionado en el centro del kilómetro 23, donde se encontraba un grupo de personas; se acercaron y procedieron a realizar inspección a las personas y al referido vehículo, cuyo propietario es el ciudadano Marcelino Antonio Colmenares Román, encontrando en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego marca Lorcin, calibre 9mm, serial L075329, cromada con un cargador contentivo de tres / 03) cartuchos sin percutir, seguidamente le solicitaron el respectivo porte de arma, quien manifestó no poseerlo, siendo aprehendido y trasladadazo a la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Agua Viva del Estado Trujillo. La Defensa rechaza y contradice la acusación y el acusado se acoge al precepto constitucional.
Este Tribunal mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado que el experto Carlos Humberto Briceño Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó e4xperticia a arma de fuego marca Lorcin, calibre 9mm, serial L075329, cromada con un cargador contentivo de tres / 03) cartuchos sin percutir,, también es cierto que esta probanza solo demuestra que el objeto recibido para realizar experticia resultó ser arma de fuego denominada pistola , marca Lorcin modelo L-9mm, calibre 9mm, pavón niquelado Corredera) negro conjunto móvil de fabricación USA, serial L075329 conformada por corredera, cajón de los mecanismos, alza y guión, martillo disparador, cacha o empuñadura la misma conformada por dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de cuatro tornillos metálicos, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, presenta seguro de empuñadura y corredera, presenta tetón metálico ubicado en extremo izquierdo de la cacha o empuñadura parte inferior para sistema de encaje y salida de cargador elaborado en material metálico de color plateado de forma de paralelepipedo marca Lorcin con capacidad de para diez balas de resorte central , el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación, arma que presenta numeración L-075329 en el extremo derecho central del conjunto móvil.-:- tres balas punta ojival tipo blindadas de color bronce cuerpo de metal de color amarillo parte inferior reborde o culote de metal de cápsula de fulminante central sin percutir dos con marcas Cavim numeración 81 y 86, una marca Luger las tres son calibre 9mm se aprecian en buen estado de uso y conservación, concluyendo lo descrito en el numeral 01 es considerada arma de fuego que al ser manipulada los proyectiles disparados por la misma pueden ocasionar heridas razantes y perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la distancia del disparo utilizada atípicamente con arma u objeto contundente puede ocasionar heridas contusas de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada; lo descrito en el numeral 02, son la munición para armas de fuego calibre 9mm, otro uso queda a criterio del usuario o portador, sin que se hubiese evacuado otra probanza que pudiese comprometer la participación del acusado.
Por lo que del análisis del testigo único que rindió declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta verosímil y lógico que tal declaración por si sola solo comprueba la existencia de un arma de fuego, sin que exista otro elemento de convicción procesal que pudiese ser adminiculado para llegar a un fallo condenatorio, aunado a que en dos oportunidades le fue concedida la palabra al imputado bajo el imperio del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional .Es decir, no admitió culpabilidad.
El artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el delito establece que ”el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…se castigará…”, es decir, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de de su acción… y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal no logró probar en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado para subsiguiente responsabilidad penal por ello como parte de buena fe solicitó la absolución del acusado .
Estos juzgadores estiman que ante la falta de pruebas que fuesen evacuadas en el debate oral y público se determina la no responsabilidad penal del acusado MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda, sin quedar de esta forma destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la no evidencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de inculpabilidad dictando por unanimidad la decisión de inculpabilidad mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal . Dejando constancia que la representación fiscal no presentó el arma de fuego a que hace referencia en el presente proceso instando al Ministerio Público la solicite al organismo que la tiene y sea puesta a la orden del Tribunal de Ejecución competente a los fines de dar cumplimiento al artículo 33 del Código Penal.
No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios y por cuanto se encuentra bajo medida de coerción de cautelar sustitutiva de privación de libertad, cesa la medida de coerción y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 a cargo del Juez Profesional Abg. Antonio Moreno Matheus y los Jueces Escabinos José Alberto Graterol, Titular I, Nieves Pulido Camacho titular II, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD, Declara: PRIMERO:En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera INCULPABLE al acusado MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurren los hechos , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ya identificado ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de Octubre del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem. Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida

Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 01


ANTONIO J. MORENO MATHEUS



LOS ESCABINOS:

TITULAR I


TITULAR II


EL SECRETARIO

JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ



En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03.p.m.
El Secretario



por UNANIMIDAD, Declara: PRIMERO:En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera INCULPABLE al acusado MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.316.659, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/06/1964, en Municipio La Ceiba, hijo de Gerardo Colmenares y Lorenza Román, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio La Planada, calle Principal casa N° 03, a 100 mts., del Peaje de Tazón, Hoyo de la Puerta, Estado Miranda por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurren los hechos , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ya identificado ciudadano MARCELINO ANTONIO COLMENARES ROMAN, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No se condena en costas al Ministerio Publico por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de Octubre del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem.