REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio unipersonal N° 01
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000743
ASUNTO : TP01-P-2005-000743

JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: ROSARIO COROMOTO ANGEL
VICTIMA: AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LENIN JOSE TERAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUZ MARIA MORA
SECRETARIA DE SALA N° 04: Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-00743, seguida a la ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA, ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. LENIN JOSE TERAN , fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la acusada ROSARIO COROMOTO ANGEL representadas por el Abogado LUZ MARIA MORA , Defensor Público y víctima la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el debate oral y público el 11 de octubre de 2006, siendo las 03:30 de la tarde mediante acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL , por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA, previa apertura a juicio ante el tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 11 de Octubre del 2.005.
En fecha 11 de octubre de 2006, estando presentes las partes se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con audiencias sucesivas los días18-10-2006 2.006; 23 – 10-2006 ; 26-10-2.006 y 30- 10-2.006 respectivamente.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lenin José Terán, ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Octubre del año 2.005, en contra de las ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL, mayor de edad, venezolana, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167, hija de Albano Ramírez y Angélica Ángel de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, anteriormente residía en el Cumbe cerca del Parador Turístico, del Municipio Valera del Estado por la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA expresando que los hechos se suscitan el 10 de Abril del 2.005, siendo aproximadamente las tres (03.00 pm), cuando la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata se encontraba en compañía de su hermana ARISMARY DEL VALLE ZAPATA, al frente de la residencia de esta última, ubicada en el sector El Cumbe, Barrio San Benito, casa sin número, Municipio Valera del Estado Trujillo cuando se presentó un altercado entre la primera de las mencionadas y la adolescente de nombre Rosbely Ángel , en ese momento intervinieron los ciudadanos Humberto Enrique Chirinos Hernández y Rosario Coromoto Ángel , procediendo el ciudadano Humberto Enrique Chirinos Hernández a facilitarle una afeitadora que cargaba a la ciudadana Rosario Coromoto Ángel, con la que lesionó a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata, ocasionándole heridas cortantes a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecho, cuyo tiempo de curación alcanzó un lapso de 15 días pero dejó como secuela cicatriz visible en comisura labial derecha y mejilla derecha. Expresó los fundamentos de la imputación con la denuncia de la víctima Amarilis Josefina Briceño Zapata interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera , de fecha 10- 04- 2.005; Entrevista tomada a la ciudadana Luz Marina Zapata Barruet de fecha 10- 04- 2.005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera ; inspección Técnica criminalística signada con el Nª 598, de fecha 10- 04- 2.005 practicada en la avenida principal del sector El Cumbe, Barrio San Benito, Municipio Valera del Estado Trujillo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera; inspección Técnica Criminalística signada bajo el Nª 599 de fecha 10- 04- 2.005 practicada en la avenida principal del sector El Cumbe, Barrio San Benito, casa sin número donde habita la adolescente Briceño Zapata Amarilis Josefina, Municipio Valera del Estado Trujillo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera evidenciándose en la vivienda de Rosario Ángel Espinoza desorden con signo de violencia y registro ; Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la ciudadana Rosario Coromoto Ángel en fecha 13- 04- 2.005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines observaron cabeza contusión en región fronto parietal izquierda. Contusión a nivel de región frontal derecha . Torax excoriacón a nivel de región escapular izquierda. Miembros superiores excoriación en tercio de la cara anterior del antebrazo derecho. Herida cortante saturada de aproximadamente centímetro y medio a nivel del dorso del dedo pulgar mano izquierda. Contusión y excoriación en dedo anular de la mano izquierda. Abdomen. Contusión con equimosis en flanco derecho. Miembro inferior derecho: Contusión con equimosis a nivel de rodilla derecha. Lesiones de mediana gravedad ameritando de 12 a 15 días para su curación. Entrevista tomada a la ciudadana ARISMERI DEL VALLE ZAPATA en fecha 25- 05- 2.005 ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ; Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 11- 04- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines observaron cabeza heridas contuso cortantes superficiales múltiples a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecha. Lesionada con objeto cortante. Lesiones de mediana gravedad, de 12 a 15 días de curación. Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 24- 05- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines ratifican informe anterior en todas sus partes observaron que tardo 15 días para su curación. Queda como secuela cicatriz visible en comisura labial y mejilla derecha y como pruebas ofrece los mismos elementos de convicción, concretamente las declaraciones de los funcionarios expertos : Médico Forense Dr OMAR NAVA RULLO, JOSE LUJANO VALERO adscritos a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera; quienes practicaron Reconocimiento Medico Legal a la víctima el 11- 04- 2.005 Y 24- 05- 2.005; Declaración de los funcionarios JESUS SUAREZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera quien practico inspecciones N 598 y 599 en la via publica y residencia de la victima ; YOHENIL MOREN adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera quien practico inspecciones N 598 y 599 en la via publica y residencia de la victima; Testigos: AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA y ARISMARY DEL VALLE ZAPATA y Documentales de Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 11- 04- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines observaron cabeza heridas contuso cortantes superficiales múltiples a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecha. Lesionada con objeto cortante. Lesiones de mediana gravedad, de 12 a 15 días de curación. Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 24- 05- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines ratifican informe anterior en todas sus partes observaron que tardo 15 días para su curación. Queda como secuela cicatriz visible en comisura labial y mejilla derecha que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 04 en la audiencia preliminar, Solicita se admitan y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones sufridas por la acusada ROSARIO COROMOTO ANGEL considerando que en la investigación no existen elementos que determinen la autoría en la comisión del hecho punible conforme al artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y acuso formalmente a la ciudadana Rosario Coromoto Ángel, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado, en el artículo 415 del Código Penal (derogado), solicito el Sobreseimiento en relación con las Lesiones de la imputada ciudadana Rosario Coromoto Ángel, en relación al ciudadano Humberto Enrique Chirinos se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es de hacer destacar que en la audiencia del día Lunes (30) de Octubre de 2006 a las 10:00 am, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo del Abg., Antonio Moreno Matheus, el Secretario Abg. Johan Alejandro Vásquez y el alguacil Alejandro Martínez, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público seguido a ROSARIO COROMOTO ANGEL. Acto seguido el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, La Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, se encuentran presentes: la Acusada Rosario Coromoto Ángel, la Victima Amarilis Josefina Briceño Zapata, y ningún testigo ni experto. En este estado el Juez vista la ausencia de las partes mencionadas, acuerda otorgar un lapso de espera de (60) minutos, cumplido el lapso de espera, siendo las 11:45 a.m., se verifico nuevamente la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, La Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, la Imputada Rosario Coromoto Ángel, la Victima Amarilis Josefina Briceño Zapata y su representante legal, no se encuentran presentes: ningún Testigo ni experto.- En este estado el Juez hace un resumen de la Audiencia anterior de conformidad con el Art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida la misma manifestó: en virtud de que a través de los debates realizados se evidencia con la declaración de la Victima en este caso al mismo tiempo se evidencia la declaración de Zapata que el día de los hechos 10 de abril de 2005 se presentó una riña previa y posterior al hecho que resultara lesionada Amarilis Zapata, lo que subsume el delito de Lesiones cometidas en Riña, solicito al Tribunal tome en consideración ese cambio de calificación, en virtud de que es objetivo el Ministerio Público, en relación de la omisión del Ministerio Público con respecto a las Lesiones de la Investigada ratifico esa petición a los fines de que el Juez subsane y se decrete el Sobreseimiento a dichas lesiones cometidas en contra de la agraviada.-La Defensa en este estado manifestó: “Vista la nueva calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público la Defensa solicita la misma sea admitida y en consecuencia se le imponga a mi representada de la Medida Alternativa consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, para el cual solicito sea oída mi representada y la Victima por cuanto es procedente de conformidad con el Art. 42 del COPP.- El Tribunal vista la nueva calificación Jurídica por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el Art. 422 del Código Penal, surge competencia sobrevenida para este Tribunal y por ello impone a la Acusada de la nueva calificación Jurídica, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de procedimiento Especial establecido en el 356 del COPP Y se llama al podio a la Acusada.- La misma se impuso del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5to se identificó como ROSARIO COROMOTO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167., venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 19/04/1967, en el Municipio Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio del hogar, hija de José Albano Ramírez y Angélica Ángel, residenciada Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los Hecho, y pido la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo pido en este acto Perdón a la Victima.- El Tribunal de inmediato sede la palabra a la Victima, representada por su madre Quien acepta la Suspensión Condicional del Proceso para la Acusada, asimismo acepta las disculpas y que no se meta más conmigo.- Cedida la palabra a la representación Fiscal no hace objeción a la Alternativa solicitada por la acusada.- La Defensa en este estado solicita: en vista de que se presentaron y ofrecido testigos prescindo de los mismos y pido sea admitida la Suspensión Condicional del Proceso tomando la proporcionalidad.- El Fiscal en virtud de que se ha presentado esta incidencia estoy de acuerdo en que seria innecesario hacer comparecer a los testigos en virtud de lo ocurrido en esta Audiencia.-
LA DEFENSA
El Juez presidente del Tribunal, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. OSCAR COLMENARES a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y la hace, señalando que da contestación a la acusación fiscal rechazándola, Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, quien expuso: La defensa rechaza, niega y contradice la acusación, fundamentalmente la defensa señala que esta investigación fue iniciada por la Fiscalia IX de adolescentes menores de 18 años, ante esta situación mi representada señalo que había un grupo grande de personas, situaciones que se plantearon, ambas personas resultaron lesionadas, lesiones sufridas por mi representada, solicito el sobreseimiento, apertura el Ministerio Público, los elementos de que suscito arrojo un acto conclusivo en contra de mi representado Lesiones sufridas lesionada por varia partes del cuerpo según reconocimiento medico legal practicado por los forenses Drs. Oscar E. Nava Rullo y José A. Lujano Valera presentando lesiones por parte de la cabeza contusión en región fronto parietal izquierda, contusión a nivel región frontal derecha, tórax; excoriación a nivel de región escapular izquierda; miembros superiores: excoriación en tercio de la cara anterior del antebrazo derecho; herida cortante saturada de aproximadamente centímetro y medio a nivel del dorso del dedo pulgar mano izquierda, contusión y excoriación en dedo anular de la mano izquierda. Abdomen: Contusión con equimosis en flanco derecho. Miembro Inferior derecho. Contusión con equimosis a nivel de rodilla derecha, en hecho ocurrido el 10- 04- 2.005., a raíz del mismo hecho las secuelas a mi representada se le realizo un examen medico mi representada, la rechazamos que vamos a probar la no responsabilidad penal resulto victima donde participaron otras personas la defensa promovió en su oportunidad las pruebas necesaria van a demostrar la inocencia, a tenor siguiente: Declaración de los experto Medico Forense III Dr. OSCAR E. NAVA RULLO Y MEDICO FORENSE Y Dr. JOSE A. LUJANO VALERA, quienes practicaron reconocimiento médico legal a la acusada Rosario Coromoto Ángel : CIRA ELENA CHIRINOS HERNANADEZ CI 13.897.909, residenciada en el Cumbe tercera casa Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado TARUJILLO; CECILIA DEL VALLE ROJO HERNANDEZ ci 17.604.767, residenciada en la avenida principal el Cumbe casa sin número Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Tujillo ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO ci 20.430.106 residenciada en la entrada a la Arboleda Cumbe casa sin número Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; ROSANA DEL VALLE ESPINOZA ANGEL CI 20.788.640 residenciada en la avenida principal el Cumbe casa sin número entrada a la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Posteriormente en la audiencia del 30 de Octubre del 2.006, la representación Fiscal solicita al Tribunal el cambio de la calificación jurídica en razón a que luego de oír las declaraciones de la víctima, se evidencia que ocurrió lesiones personales en riña , calificando el delito de lesiones personales menos graves en riña conforme al artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem, por ello, la defensa solicita se oiga a su defendida solicitando la suspensión condicional del proceso por considerar que se encuentra ajustado a derecho desistiendo de las pruebas que fueran ofrecidas con la anuencia del ciudadano fiscal del Ministerio Público.
el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones sufridas por la acusada ROSARIO COROMOTO ANGEL considerando que en la investigación no existen elementos que determinen la autoría en la comisión del hecho punible conforme al artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Juez profesional ordena oír a la acusada , acto seguido pasa al estrado la acusada a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5, de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal se identifica como ROSARIO COROMOTO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167., venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 19/04/1967, en el Municipio Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio del hogar, hija de José Albano Ramírez y Angélica Ángel, residenciada Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: se acoge al precepto Constitucional. Después de oír la declaración de las acusadas, se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se oyeron los expertos y testigo promovidos por la fiscalía orientados a garantizar los principios rectores del proceso. La defensa ofreció probanzas a evacuar. Sin embargo en la audiencia del día 30 de Octubre del 2.006, al ocurrir el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal por el delito de de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal en riña conforme al artículo 422 eiusdem, lo que motivó competencia sobrevenida al Tribunal de juicio y consecuencialmente imponer a la acusada de la nueva calificación jurídica de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente bajo la imposición del precepto constitucional.
DE LAS PRUEBAS FISCALES
El Tribunal unipersonal valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal. El Tribunal durante el desarrollo del debate dio cumplimiento al debido proceso oyendo en primer lugar a los expertos y funcionario y finalmente a la testigo víctima en la presente causa; al tenor siguiente:
Declaración del experto Dr. JOSE LUJANO VALERA , Titular de la Cédula de Identidad N°, de años de edad, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, se le exhibió al fiscal y a la defensa las experticias de reconocimiento medico legal, y se exhibió quien reconoció en su contenido y firma informe médico practicado a la víctima , expuso lo que sabia acerca de la experticia por él realizada, señaló que el11-04 del 2.005 practicó examen medico legal a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA y 24- 05- 2.005 quine observó en la cabeza heridas contuso cortantes superficiales múltiples a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecha. Lesionada con objeto cortante. Lesiones de mediana gravedad, de 12 a 15 días de curación., quién ratifica informe anterior en todas sus partes observaron que tardo 15 días para su curación. Queda como secuela cicatriz visible en comisura labial y mejilla derecha
La testigo-victima, quien previo juramento, e impuestas de las generales de ley, se identifico como AMARILIS JOSEFINA BRICEÑO ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.062.465, nacida en fecha 21/11/90, en el Municipio Valera Estado Trujillo, de 16 años de edad, hija de Oscar Alfredo Briceño Lemus y Luz Maria Barroeta Zapata, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación u oficio estudiante, quien realizo su exposición, fue interrogada por el Ministerio Público la Defensa y el Tribunal ,expuso: el día del problema estaba en casa de mi hermana iban para arriba Humberto, la señora no estaba afuera, la señora estaba en la casa bebiendo, cuando ellos pasan por el río la hija de ella viene y me tira una punta, mi hermana me dice echase para mi hermana me dijo hermana cuidado, la hija de ella me agarro por el pelo, Humberto llamo a la mama, la agarro y me cayeron los tres, fue cuando la señora me corto la cara. El Fiscal hace preguntas a la que responde…Rosario Coromoto Ángel me corto la cara…por que ella vivía al lado de mi casa…con una prestobarba…en la cara me cortaron…en la mejilla…no me causo mas heridas con esa hojilla…si me dio patadas…a parte de esas lesiones no me ocasiono mas heridas…en el Cumbe ocurrió, en la avenida principal Barrio San Benito...en la calle…frente a la casa de mi hermana sucedió todo…si…eso fue el 10 de abril de 2005…cerca de la casa de la señora Rosario…a cuatro casas queda….y de la casa mía a tres….la casa de mi hermana esta a dos casas en la misma calle…para ir a casa de mi hermana si salgo de mi casa no tengo que pasar a la casa de ella…para ir al centro la señora Rosario no tiene que pasar por la casa de mi hermana y la mía… la gente iba para el río…si es normal que para ir al rió pasan por el sector…el 10 de abril la señora estaba bebiendo licor…yo había salido de mi casa pase por el frente y la vi bebiendo licor…estaba bebiendo cerveza…si la vi bebiendo ese día…si había tenido problemas con esa ciudadana…no es la primera vez, no nos puede ver en la calle…la conducta es mal por que todo el tiempo se la pasa bebiendo licor…no llegaron a la prefectura…por que todo el tiempo no has tenido envidia, cuando llegamos al Cumbe nos ha llegado al Cumbe…he recibido amenazas…ella me amenaza de muerte…que si la mandan presa cuando salga se la vana pagar…amenazada a Arismadi mi hermana…la hija de la causada me alo del pelo no me causo problemas Rosbely no me lesiono ese día…me lesiono una sola persona Rosario Coromoto. La Defensa….las personas que se encontraban ahí Cecilia, Humberto fue el que llamo ala señora, Elizabeth otros que iban con ellos…iban como 8 o 10 personas…se agarro a pelear con Rosbely…estaba de espalada llega Rosbely y caímos al piso estaba peleando y fue cuando ella llego y Humberto la llamo y yo estaba peleando con a hija…no tengo conocimiento si Rosbely salio seleccionada….si en diciembre con Rosbely me agarre a pelear…si hubo un pleito ese día en diciembre…el esposo de ella llego con un machete, no me di cuenta…uno de ellos tenia una cadena en la mano…agarrada peleando en el piso llamo a Rosario ella estaba afuera en la casa de ella, en el porche yola vi..de ahí se ve me cayeron los res, estaba peleando con la hija de ella, y me cayeron Humberto y la mama…si estoy segura que vi una prestobarba…eso fue como a las tres de la tarde…la prestobarba era azul…no tuve conocimiento de si otras personas salieron lesionadas…no me di cuenta que persona salieron lesionadas…mi hermana se llama Arismendi…tiene 21 años…no nos desaparto estaba embarazada..mi mamá llego cuando me cortaron la cara mama, papa y sus hermanos…mama nos desaparto se metió…agarraba a ellos para desapartarlos. El Tribunal hace preguntas a la que responde…el motivo que origino el problema nunca fueron amigos…ella no nos podían ver, la señora se la pasaba bebiendo mi hermana la agarraron…desde que llegamos El Cumbe por la envidia…pasábamos nos agarraban a golpe, nos decían cosas...no me consta que la señora salio lesionada…la señora y el esposo se encontraban bajo los efectos del alcohol…no tengo mas nada que declarar”.
ARISMARI DEL VALLE ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 16.739.890, de 23 años, soltera, ama de casa, domiciliada en Av. Principal del Cumbe, Barrio San Benito, casa s/n al lado del Taller Araujo Valera estado Trujillo, quien declaro: “ Eso comenzó un domingo cuando yo estaba afuera con mi hermana, pasaron Humberto y unas amigas, la muchacha que se agarro a pelear con mi hermana, le tiro una punta a mi hermana, le dijo que porque no se peleaban, yo le dije a mi hermana que le diera la espalda y no le hiciera caso, en lo que mi hermana voltea para irse, la agarra por detrás, la golpean, le cortaron la cara, yo busque a mi mama que comenzó a discutir con la mama de una de ellas y con ellas, después se devolvieron a acabar con la casa de mi mama, me decían que saliera que me iban a hacer abortar, me amenazaban, decían que ya que no podían con mi mama iban a acabar con las hijas. Cuando llego la policía ellos se sentaron frente a su casa como si nada diciendo que ellos no habían sido”. Se deja constancia que la testigo contesto las preguntas formuladas por la testigo. A petición del Fiscal, se deja constancia que la testigo contesto: la persona que le cortó la cara a mi hermana fue Rosario Coromoto Angel, con una prestobarba. Yo no exactamente vi cuando le paso la prestobarba en la cara, pero ella era la que la golpeaba. Yo estaba buscando a mi mama como a tres casas, cuando llegue, le veo la prestobarba en la mano a la señora Rosario y mi hermana tenía a tres personas encima, había sangre. La señora Rosario corrió para abajo y se perdió, no hubo mas lesionados. La señora Rosario estaba bebiendo cerveza temprano pero no se si estaba ebria. La Hermana de ella y la Hija de ella me amenazaron que si yo venia a declarar me iban a hacer algo a mi. Posteriormente, se deja constancia que a las preguntas de la Defensora, la testigo respondió: las personas que pasaban por la casa eran Rosbelis, Humberto, Chabeta, cecilia y otros que no conozco, solo mi hermana resulto lesionada. Se deja constancia que a preguntas del Tribunal la testigo contesto: la que resulto lesionada fue mi hermana, la señora Rosario no salio lesionada, no tengo conocimiento de que esos muchachos estuvieran bebidos, eso paso el domingo 10 de abril de 2005.
DOCUMENTALES
1) Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 11- 04- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quienes observaron cabeza heridas contuso cortantes superficiales múltiples a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecha . Lesionada con objeto cortante. Lesiones de mediana gravedad, de 12 a 15 días de curación.
2) Informe médico-legal sobre reconocimiento practicado a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata en fecha 24- 05- 2-005 suscrito por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO adscritos a la Medicatura Forense de Valera, quines ratifican informe anterior en todas sus partes observaron que tardo 15 días para su curación. Queda como secuela cicatriz visible en comisura labial y mejilla derecha dejando constancia que el médico no se presentó a rendir su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal considera acreditado: que los hechos se suscitan el 10 de Abril del 2.005, siendo aproximadamente las tres (03.00 pm), cuando la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata se encontraba en compañía de su hermana ARISMARY DEL VALLE ZAPATA, al frente de la residencia de esta última, ubicada en el sector El Cumbe, Barrio San Benito, casa sin número, Municipio Valera del Estado Trujillo cuando se presentó un altercado entre la primera de las mencionadas y la adolescente de nombre Rosbely Angel; en ese momento intervinieron los ciudadanos Humberto Enrique Chirinos Hernández y Rosario Coromoto Angel , procediendo el ciudadano Humberto Enrique Chirinos Hernández a facilitarle una afeitadora que cargaba a la ciudadana Rosario Coromoto Angel, con la que lesionó a la adolescente Amarilis Josefina Briceño Zapata, ocasionándole heridas cortantes a nivel de mejilla derecha, comisura labial derecha, región mentoniana derecha y región preauricular y pabellón auricular derecho, cuyo tiempo de curación alcanzó un lapso de 15 días pero dejó como secuela cicatriz visible en comisura labial derecha y mejilla derecha.
Quedó demostrado en autos que la acusada ciudadana Rosario Coromoto Angel se abstuvo en declarar se acogió al precepto constitucional, lo cual o admite culpabilidad, sin embargo ante el cambio de calificación jurídica por delito de lesiones personales en riña previsto en los artículos 413 y 422 del Código Penal, la acusada solicitó la suspensión condicional del proceso, alternativa que resultó procedente.
Está acreditado que con la declaración de la victima compromete la participación delictiva de las acusada como autora de las lesiones por ella sufridas el día, lugar y hora de los hechos al señalar el día del problema estaba en casa de mi hermana iban para arriba Humberto, la señora no estaba afuera, la señora estaba en la casa bebiendo, cuando ellos pasan por el río la hija de ella viene y me tira una punta, mi hermana me dice echase para mi hermana me dijo hermana cuidado, la hija de ella me agarró por el pelo, Humberto llamo a la mama, la agarro y me cayeron los tres, fue cuando la señora me corto la cara. El Fiscal hace preguntas a la que responde…Rosario Coromoto Ángel me corto la cara…por que ella vivía al lado de mi casa…con una prestobarba…en la cara me cortaron…en la mejilla…no me causo mas heridas con esa hojilla…si me dio patadas…a parte de esas lesiones no me ocasiono mas heridas…en el Cumbe ocurrió, en la avenida principal Barrio San Benito...en la calle…frente a la casa de mi hermana sucedió todo…si…eso fue el 10 de abril de 2005…cerca de la casa de la señora Rosario…a cuatro casas queda….y de la casa mía a tres….la casa de mi hermana esta a dos casas en la misma calle…para ir a casa de mi hermana si salgo de mi casa no tengo que pasar a la casa de ella…para ir al centro la señora Rosario no tiene que pasar por la casa de mi hermana y la mía… la gente iba para el río…si es normal que para ir al rió pasan por el sector…el 10 de abril la señora estaba bebiendo licor…yo había salido de mi casa pase por el frente y la vi bebiendo licor…estaba bebiendo cerveza…si la vi bebiendo ese día…si había tenido problemas con esa ciudadana…no es la primera vez, no nos puede ver en la calle…la conducta es mal por que todo el tiempo se la pasa bebiendo licor…no llegaron a la prefectura…por que todo el tiempo no has tenido envidia, cuando llegamos al Cumbe nos ha llegado al Cumbe…he recibido amenazas…ella me amenaza de muerte…que si la mandan presa cuando salga se la vana pagar…amenazada a Arismadi mi hermana…la hija de la causada me alo del pelo no me causo problemas Rosbely no me lesiono ese día…me lesiono una sola persona Rosario Coromoto. La Defensa….las personas que se encontraban ahí Cecilia, Humberto fue el que llamo ala señora, Elizabeth otros que iban con ellos…iban como 8 o 10 personas…se agarro a pelear con Rosbely…estaba de espalada llega Rosbely y caímos al piso estaba peleando y fue cuando ella llego y Humberto la llamo y yo estaba peleando con a hija…no tengo conocimiento si Rosbely salio seleccionada….si en diciembre con Rosbely me agarre a pelear…si hubo un pleito ese día en diciembre…el esposo de ella llego con un machete, no me di cuenta…uno de ellos tenia una cadena en la mano…agarrada peleando en el piso llamo a Rosario ella estaba afuera en la casa de ella, en el porche yola vi..de ahí se ve me cayeron los res, estaba peleando con la hija de ella, y me cayeron Humberto y la mama…si estoy segura que vi una prestobarba…eso fue como a las tres de la tarde…la prestobarba era azul…no tuve conocimiento de si otras personas salieron lesionadas…no me di cuenta que persona salieron lesionadas…mi hermana se llama Arismendi…tiene 21 años…no nos desaparto estaba embarazada..mi mamá llego cuando me cortaron la cara mama, papa y sus hermanos…mama nos desaparto se metió…agarraba a ellos para desapartarlos. El Tribunal hace preguntas a la que responde…el motivo que origino el problema nunca fueron amigos…ella no nos podían ver, la señora se la pasaba bebiendo mi hermana la agarraron…desde que llegamos El Cumbe por la envidia…pasábamos nos agarraban a golpe, nos decían cosas...no me consta que la señora salio lesionada…la señora y el esposo se encontraban bajo los efectos del alcohol y con la deposición de la ciudadana ARISMARI DEL VALLE ZAPATA, quien declaro: “ Eso comenzó un domingo cuando yo estaba afuera con mi hermana, pasaron Humberto y unas amigas, la muchacha que se agarro a pelear con mi hermana, le tiro una punta a mi hermana, le dijo que porque no se peleaban, yo le dije a mi hermana que le diera la espalda y no le hiciera caso, en lo que mi hermana voltea para irse, la agarra por detrás, la golpean, le cortaron la cara, yo busque a mi mama que comenzó a discutir con la mama de una de ellas y con ellas, después se devolvieron a acabar con la casa de mi mama, me decían que saliera que me iban a hacer abortar, me amenazaban, decían que ya que no podían con mi mama iban a acabar con las hijas. Cuando llego la policía ellos se sentaron frente a su casa como si nada diciendo que ellos no habían sido”. Se deja constancia que la testigo contesto las preguntas formuladas por la testigo. A petición del Fiscal, se deja constancia que la testigo contesto: la persona que le cortó la cara a mi hermana fue Rosario Coromoto Angel, con una prestobarba. Yo no exactamente vi cuando le paso la prestobarba en la cara, pero ella era la que la golpeaba. Yo estaba buscando a mi mama como a tres casas, cuando llegue, le veo la prestobarba en la mano a la señora Rosario y mi hermana tenía a tres personas encima, había sangre. La señora Rosario corrió para abajo y se perdió, no hubo mas lesionados. La señora Rosario estaba bebiendo cerveza temprano pero no se si estaba ebria. La Hermana de ella y la Hija de ella me amenazaron que si yo venia a declarar me iban a hacer algo a mi. Posteriormente, se deja constancia que a las preguntas de la Defensora, la testigo respondió: las personas que pasaban por la casa eran Rosbelis, Humberto, Chabeta, cecilia y otros que no conozco, solo mi hermana resulto lesionada. Se deja constancia que a preguntas del Tribunal la testigo contesto: la que resulto lesionada fue mi hermana, la señora Rosario no salio lesionada, no tengo conocimiento de que esos muchachos estuvieran bebidos, eso paso el domingo 10 de abril de 2005. -
, Así mismo, quedó acreditado que el día Lunes (30) de Octubre de 2006 a las 10:00 am, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo del Abg., Antonio Moreno Matheus, el Secretario Abg. Johan Alejandro Vásquez y el alguacil Alejandro Martínez, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público seguido a ROSARIO COROMOTO ANGEL. Acto seguido el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, La Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, la Acusada Rosario Coromoto Ángel, la Victima Amarilis Josefina Briceño Zapata, y ningún testigo ni experto. En este estado el Juez vista la ausencia de las partes mencionadas, acuerda otorgar un lapso de espera de (60) minutos, cumplido el lapso de espera, siendo las 11:45 a.m., se verifico nuevamente la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, La Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, la Imputada Rosario Coromoto Ángel, la Victima Amarilis Josefina Briceño Zapata y su representante legal, no se encuentran presentes: ningún Testigo ni experto.- En este estado el Juez hace un resumen de la Audiencia anterior de conformidad con el Art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida la misma manifestó: en virtud de que a través de los debates realizados se evidencia con la declaración de la Victima en este caso al mismo tiempo se evidencia la declaración de Zapata que el día de los hechos 10 de abril de 2005 se presentó una riña previa y posterior al hecho que resultara lesionada Amarilis Zapata, lo que subsume el delito de Lesiones cometidas en Riña, solicito al Tribunal tome en consideración ese cambio de calificación, en virtud de que es objetivo el Ministerio Público, en relación de la omisión del Ministerio Público con respecto a las Lesiones de la Investigada ratifico esa petición a los fines de que el Juez subsane y se decrete el Sobreseimiento a dichas lesiones cometidas en contra de la agraviada.-La Defensa en este estado manifestó: “Vista la nueva calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público la Defensa solicita la misma sea admitida y en consecuencia se le imponga a mi representada de la Medida Alternativa consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, para el cual solicito sea oída mi representada y la Victima por cuanto es procedente de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Tribunal vista la nueva calificación Jurídica por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el Art. 422 del Código Penal, surge competencia sobrevenida para este Tribunal y por ello impone a la Acusada de la nueva calificación Jurídica, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de procedimiento Especial establecido en el 356 del COPP Y se llama al podio a la Acusada.- La misma se impuso del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5to se identificó como ROSARIO COROMOTO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167., venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 19/04/1967, en el Municipio Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio del hogar, hija de José Albano Ramírez y Angélica Ángel, residenciada Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los Hecho, y pido la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo pido en este acto Perdón a la Victima.- El Tribunal de inmediato sede la palabra a la Victima, representada por su madre Quien acepta la Suspensión Condicional del Proceso para la Acusada, asimismo acepta las disculpas y que no se meta más conmigo.- Cedida la palabra a la representación Fiscal no hace objeción a la Alternativa solicitada por la acusada.- La Defensa en este estado solicita: en vista de que se presentaron y ofrecido testigos prescindo de los mismos”.
Acto seguido no habiendo mas intervenciones el Tribunal acordó que: Previo análisis de la nueva calificación Jurídica interpuesta por el Ministerio Público en contra de la Acusada de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves cometidas en riña, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cuya pena podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible y dada las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos la pena por el delito de Lesiones Personales Menos Graves Oscila de tres a doce meses de Prisión; siendo su termino medio conforme al Art. 37 del Código Penal 15 meses de prisión y como quiera que el Art. 422 del Código Penal señala para las lesiones ocurridas en riña la rebaja de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible, queda como pena aplicable 5 meses de prisión y el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisito para la procedencia de la alternativa que la pena no ascienda a los 3 años de prisión asimismo se evidencia que la Victima no hace objeción al pedimento de la acusada de igual forma el Ministerio Público no objeta la alternativa solicitada resultando procedente la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso mediante régimen de prueba de 5 meses bajo las siguientes condiciones: 1° no Cambiar de domicilio, 2° Prohibición de Comunicarse con la Victima.- 3° Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas.- NO poseer armas y presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos meses y la ultimas una vez a los 30 días .
Quedó acreditado que la acusada ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL fue objeto de lesiones lo demuestra el informe médico legal es decir, reconocimiento medico legal practicado por los forenses Drs. Oscar E. Nava Rullo y José A. Lujano Valera presentando lesiones por parte de la cabeza contusión en región fronto parietal izquierda, contusión a nivel región frontal derecha, torax; excoriación a nivel de región escapular izquierda; miembros superiores: excoriación en tercio de la cara anterior del antebrazo derecho; herida cortante saturada de aproximadamente centímetro y medio a nivel del dorso del dedo pulgar mano izquierda, contusión y excoriación en dedo anular de la mano izquierda. Abdomen: Contusión con equimosis en flanco derecho. Miembro Inferior derecho. Contusión con equimosis a nivel de rodilla derecha, en hecho ocurrido el 10- 04- 2.005; empero, no se evidenció quien fue el autor de las lesiones sufridas por la acusada, lo que motivó que el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., petición fiscal que resulta procedente a la luz de la justicia.
Se encuentra acreditado que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CHIRINOS acusado por la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico por lesiones personales menos graves en grado de complicidad por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES señalando el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 2ª del Código Penal le fue decretado la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Con régimen de prueba de siete meses contados a partir del dia 11- 10- 2.005 .
Se encuentra acreditado en autos que el Ministerio Publico acusa en el libelo acusatorio cursante a los folios del 114 al 122 primera pieza a la ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES producidas en riña previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 iusdem; y que en el acto de celebración de la audiencia preliminar en fecha 10- 10- 2.005 , la misma Fiscalia del Ministerio Público , acusa oralmente y solicita sea admitida la acusación por delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, señalando el ciudadano fiscal que en el escrito de acusación existe un error de trascripción en la calificación jurídica , subsanando la mismo delito por el que el Tribunal de Control dictó el auto de apertura a juicio, y en audiencia del 30-10- 2.006 modifica la calificación jurídica al evidenciar en el desarrollo del debate que las lesiones personales ocurrieron en riña o trifulca.
En relación a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida la misma manifestó: en virtud de que a través de los debates realizados se evidencia con la declaración de la Victima en este caso al mismo tiempo se evidencia la declaración de Zapata que el día de los hechos 10 de abril de 2005 se presentó una riña previa y posterior al hecho que resultara lesionada Amarilis Zapata, lo que subsume el delito de Lesiones cometidas en Riña, solicito al Tribunal tome en consideración ese cambio de calificación, en virtud de que es objetivo el Ministerio Público, en relación de la omisión del Ministerio Público con respecto a las Lesiones de la Investigada ratifico esa petición a los fines de que el Juez subsane y se decrete el Sobreseimiento a dichas lesiones cometidas en contra de la agraviada.-La Defensa en este estado manifestó: “Vista la nueva calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público la Defensa solicita la misma sea admitida y en consecuencia se le imponga a mi representada de la Medida Alternativa consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, para el cual solicito sea oída mi representada y la Victima por cuanto es procedente de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Tribunal vista la nueva calificación Jurídica por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el Art. 422 del Código Penal, surge competencia sobrevenida para este Tribunal y por ello impone a la Acusada de la nueva calificación Jurídica, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de procedimiento Especial establecido en el 376 del Código Orgánica Procesal Penal y se llama al podio a la Acusada.- La misma se impuso del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual se identificó como ROSARIO COROMOTO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167., venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 19/04/1967, en el Municipio Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio del hogar, hija de José Albano Ramírez y Angélica Ángel, residenciada Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los Hechos, y pido la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo pido en este acto Perdón a la Victima.- El Tribunal de inmediato cede la palabra a la Victima, representada por su señora madre ciudadana LUZ MARINA ZAPATA, quien acepta la Suspensión Condicional del Proceso para la Acusada, asimismo expresa “acepto las disculpas y que no se meta más conmigo”.- Cedida la palabra a la representación Fiscal no hace objeción a la Alternativa solicitada por la acusada.- La Defensa en este estado solicita: en vista de que se presentaron y ofrecido testigos prescindo de los mismos y pido sea admitida la Suspensión Condicional del Proceso tomando la proporcionalidad.- El Fiscal en virtud de que se ha presentado esta incidencia estoy de acuerdo en que seria innecesario hacer comparecer a los testigos en virtud de lo ocurrido en esta Audiencia.- Acto seguido no habiendo mas intervenciones el Tribunal Acuerda: Previo análisis de la nueva calificación Jurídica interpuesta por el Ministerio Público en contra de la Acusada de delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves cometidas en riña, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el 422 del Código Penal, cuya pena podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible y dada las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos la pena por el delito de Lesiones Personales Menos Graves Oscila de tres a doce meses de Prisión; siendo su termino medio conforme al Art. 37 del Código Penal 15 meses de prisión y como quiera que el Art. 422 del Código Penal señala para las lesiones ocurridas en riña la rebaja de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible, queda como pena aplicable 5 meses de prisión y el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisito para la procedencia de la Alternativa que la pena no ascienda a los 3 años de prisión asimismo se evidencia que la Victima no hace objeción al pedimento de la Acusada de igual forma el Ministerio Público no objeta la alternativa solicitada resultando procedente la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso mediante régimen de prueba de 5 meses bajo las siguientes condiciones: 1° no Cambiar de domicilio, 2° Prohibición de Comunicarse con la Victima.- 3° Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas.- NO poseer armas y presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos meses y la ultima una vez a los 30 dias siguientes; Ante la competencia sobrevenida por la nueva calificación Jurídica por parte del Ministerio Público con respecto a las Lesiones sufridas por la Acusada se declara con lugar la solicitud y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: El Tribunal Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Ante el cambio de calificación jurídica por delito de lesiones personales en riña , previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 eiusdem, se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.167., venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 19/04/1967, en el Municipio Valera Estado Trujillo, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación u oficio del hogar, hija de José Albano Ramírez y Angélica Ángel, residenciada Barrio El Milagro, Pasaje 6, calle Valera, casa 0-35, cerca mas arriba del Colegio Ciudad de Valera del stadium, Municipio Valera Estado Trujillo, Por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves ocurridas en Riña previsto y sancionado en los Artículos 413 en concordancia con el 422 ambos del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana Amarilis Briceño Zapata, representada por la ciudadana Luz Marina Zapata Barroeta, titular de la cedula de identidad N° 11.894.027, asi mismo las pruebas ofrecidas.- SEGUNDO: por cuanto la acusada admitió los hechos solicito la Suspensión Condicional del Proceso y disculpas a la Victima; la Defensa se adhiere a tal solicitud, habiendo aceptado la Victima el uso de la Alternativa y las disculpas de la Acusada, no habiendo objeción por parte de la representación Fiscal, aunado a que la pena que corresponde por el delito, cuya nueva calificación Jurídica interpuesta por el Ministerio Público en contra de la Acusada de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves cometidas en riña, previsto y sancionado en el Art. 422 del Código Penal, cuya pena podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible y dada las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos la pena por el delito de Lesiones Personales Menos Graves Oscila de tres a doce meses de Prisión; siendo su termino medio conforme al Art. 37 del Código Penal 15 meses de prisión y como quiera que el Art. 422 del Código Penal señala para las lesiones ocurridas en riña la rebaja de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible, queda como pena aplicable 5 meses de prisión y el Art. 42 del COPP, señala como requisito para la procedencia de la Alternativa que la pena no ascienda a los 3 años de prisión asimismo se evidencia que la Victima no hace objeción al pediemto de la Acusada de igual forma el Ministerio Público no objeta la alternativa solicitada resultando procedente la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso mediante régimen de prueba de 5 meses bajo las siguientes condiciones: 1° no Cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, participar al Tribunal , 2° Prohibición de Comunicarse con la Victima.- 3° Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas.- No poseer armas y presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada dos meses y la ultima a los 30 días.- Tercera: Ante la competencia sobrevenida por la nueva calificación Jurídica por parte del Ministerio Público con respecto a las Lesiones sufridas por la Acusada se declara con lugar la solicitud y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en acta de audiencia. Se acuerda la remisión de las actuaciones por cinco meses al archivo central a los fines de depósito y cuido.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez de Juicio N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO

JOHAN VASQUEZ


En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 04.p.m.

El Secretario
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