REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

Imputado: JOHAN MANUEL MARCHAN
Víctima: Godoy P., José de la T.
Defensa: Abg. JESUS GREGORIO PACHECO

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002517
ASUNTO : TP01-P-2003-000491
Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS GREGORIO PACHECO en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN, quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28- 04- 1.984, hijo de Cora Marchan y residenciado en la avenida Andrés Bello, frente al restaurante de picure, lado de la plaza, Trujillo, Estado Trujillo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 04- 12- 2.003 en audiencia preliminar al imputado.
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo la citada medida de coerción de su libertad, habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción y se ordena el cese de la medida cautelar al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado de autos JOHAN MANUEL MARCHAN, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28- 04- 1.984, hijo de Cora Marchan y residenciado en la avenida Andrés Bello, frente al restaurante de picure, lado de la plaza, Trujillo, Estado Trujillo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que l se encuentra bajo medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 20 de febrero del 2.004, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus