REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio 01
 
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
 
196º y 147º
 
 
Imputado:                JOHAN MANUEL MARCHAN
 
Víctima:                       Godoy P., José de la T.
 
Defensa:                      Abg. JESUS GREGORIO PACHECO
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2003-002517
 
ASUNTO 			: TP01-P-2003-000491
 
Visto el escrito presentado por el  Abg. JESUS GREGORIO PACHECO en su carácter de defensor  del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN, quién solicita el cese  de la medida de  coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años  sin la realización del juicio oral y público correspondiente por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: 
 
 
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28- 04- 1.984, hijo de Cora Marchan  y residenciado en la avenida Andrés Bello, frente al restaurante de picure,  lado de la plaza, Trujillo, Estado Trujillo  se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad  conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 04- 12- 2.003  en audiencia preliminar  al imputado. 
 
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que  ha transcurrido mas de  dos años desde la fecha en que  el citado imputado se encuentra  bajo la citada medida de coerción  de su libertad,   habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente  no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072,  y del Magistrado Dr. Pedro Rondón  Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que  resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando  el cese de la medida de coerción y se ordena  el cese de la medida cautelar al imputado  de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,   ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.
 
 
                                                 DISPOSITIVA
 
 
     Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley,  acuerda   el cese de la medida cautelar sustitutiva  de  privación judicial de libertad al imputado de autos JOHAN MANUEL MARCHAN, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28- 04- 1.984, hijo de Cora Marchan  y residenciado en la avenida Andrés Bello, frente al restaurante de picure,  lado de la plaza, Trujillo, Estado Trujillo  conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del  estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que l se encuentra bajo medida de coerción  de medida cautelar sustitutiva de privación  judicial preventiva  de libertad previsto en el artículo 256  del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 20 de febrero  del 2.004, evidenciando que ha transcurrido mas de  dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
 Antonio J. Moreno Matheus
 
 
 
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