REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de juicio N° 01
TRUJILLO, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P--2004-00102

ASUNTO : TP01-P-2004-00102

IMPUTADO: NÉSTOR LUIS QUEIPO DIAZ
DEFENSA PRIVADA: MARY ELENA CARRIZO DE RAGUSO

Visto el escrito presentado por el Abg. MARY ELENA CARRIZO DE RAGUSO en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS QUEIPO DIAZ , quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano NESTOR LUIS QUEIPO DIAZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.768 y residenciado en el sector El Hatico, por debajo, La ranchería, entrando frente a la antígua Cocacola , calle Edén, casa N° 17-115 Maracaibo, Estado Zulia se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal desde el mes de abril del 2.004
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo la citada medida de coerción de su libertad, habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción y se ordena el cese de la medida cautelar al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado de autos ciudadano NESTOR LUIS QUEIPO DIAZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.768 y residenciado en el sector El HATICO, por debajo, La ranchería, entrando frente a la antigua Cocacola , calle Edén, casa N° 17-115 Maracaibo, Estado Zulia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus