REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002560
ASUNTO : TP01-P-2005-002560

JUEZ : ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: ERIKA ANDREINA ANDRADE y TERESA DE JESUS GODOY
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR COLMENARES
SECRETARIO DE SALA N° 04: RUBEN MORENO GONZALEZ

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-002560, seguida a las ciudadanas: ERIKA ANDREINA ANDRADE y TERESA DE JESUS GODOY, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL, ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. JOSE RAFAEL GACIA, fiscal I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; las acusadas ERIKA ANDREINA ANDRADE y TERESA DE JESUS GODOY representadas por el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público y víctima la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía I del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra ERIKA ANDREINA ANDRADE y TERESA DE JESUS GODOY, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL, ante el tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 22-02-2.005.
En fecha 28 Septiembre del 2.006, estando presentes las partes se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con audiencias sucesivas los días 29- 09- 2.006 y 04- 10- 2.006. El juez unipersonal informó a las partes del motivo y la importancia del juicio cediendo la palabra a la representación fiscal, defensa y se oyó a las acusadas y víctima.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA, ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 15 de junio del año 2.005, en contra de las ciudadanas TERESA DE JESUS GODOY, mayor de edad, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.786.049, de profesión comerciante, vendedora de ferretería y materiales de construcción, residenciada en Monay, calle El Cine frente a Defensa Civil, casa sin número, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo y en contra de la ciudadana ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY, mayor de edad, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.653.079, de profesión estudiante de administración de recursos humanos en la Universidad Simón Rodríguez, residenciada en Monay, calle El Cine frente a Defensa Civil, casa sin número, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves a título de coautoras previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL titular de la cédula de identidad N° 16.463.025 y domiciliada en el Municipio Pampán, Monay, Estado Trujillo expresando que los hechos se suscitan el 17 de marzo del 2.005, siendo aproximadamente las 9, 30 am, cuando la víctima se desplazaba por la calle El Cine con calle Libertador adyacente a protección civil, Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y es abordada por las imputadas quienes utilizando la fuerza física, actuando sobreseguras, de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna, quien se encontraba desarmada y desprevenida para el momento de los hechos, le propinaron varios golpes produciéndole hemorragia sub-conjuntival en ojo derecho, región pectoral izquierda, contusión escoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra-escapular derecha y contusión equimótica en ambas rodillas, dejándole como secuelas pigmentación lineal en número de dos en región facial derecha que suele desaparecer con el tiempo. Expresó los fundamentos de la imputación la denuncia de la víctima Maria Alejandra Lozada Gil interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, de fecha 18- 03- 2.005; Acta de Investigación de fecha 18- 03- 2.005 suscrita por el agente Carlos Cómbita adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo; Inspección Técnica Criminalística N° 220 de fecha 18-03- 2.005 en el la calle el Cine con calle Libertador; Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de fecha 18- 03- 2.005 y 20- 04- 2.005 y como pruebas ofrece los mismos elementos de convicción, concretamente las declaraciones de los funcionarios : Médico Forense Dr. Homero Urbina Rojas; Nelson Pérez, Carlos Cómbita y declaración de la víctima Maria Alejandra Lozada Gil. Documentales la Inspección técnica criminalística, el reconocimiento medico legal ptracticado a la víctima que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 06 en la audiencia preliminar, solicita se admitan y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
LA DEFENSA
El Juez presidente del Tribunal, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. OSCAR COLMENARES a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y la hace, señalando que da contestación a la acusación fiscal rechazándola, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación, que los hechos se desarrollaron bajo una vertiente diferente a la señalada por el ciudadano fiscal no se adecua a la verdad de los hechos ni al derecho solicitando sentencia absolutoria, que al no haber elementos de convicción en contra de sus defendidas debe absolverse.
DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
El Juez profesional ordena oír a las acusadas separadamente conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y separar momentáneamente de la sala a la acusada TERESA DE JESUS GODOY y conducir al podio a la acusada ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, quien se identificó como: ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY, mayor de edad, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.653.079, de profesión estudiante de administración de recursos humanos en la Universidad Simón Rodríguez, residenciada en Monay, calle El Cine frente a Defensa Civil, casa sin número, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, quién se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se separa de la sala esta acusada y entra a la sala y conducida al podio la ciudadana acusada TERESA DE JESUS GODOY, mayor de edad, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.786.049, de profesión comerciante, vendedora de ferretería y materiales de construcción, residenciada en Monay, calle El Cine frente a Defensa Civil, casa sin número, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, quién se acogió al precepto constitucional..
Después de oír la declaración de las acusadas, se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se oyeron los expertos y testigo promovidos por la fiscalía orientados a garantizar los principios rectores del proceso. La defensa no ofreció probanzas a evacuar acogiéndose a la comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS FISCALES y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
El Tribunal unipersonal valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal. Durante el desarrollo del debate se dio cumplimiento al debido proceso oyendo en primer lugar a los expertos y funcionarios y finalmente a la testigo víctima en la presente causa; al tenor siguiente:
Declaración del experto Dr. Homero de Jesús Urbina, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.510, de 42 años de edad, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, se le exhibió al fiscal y a la defensa las experticias de reconocimiento medico legal, y se exhibió quien reconoció en su contenido y firma informe médico practicado a la víctima , expuso lo que sabia acerca de la experticia por él realizada, señaló que el 18 de Marzo del 2.005 practicó examen medico legal a la ciudadana Maria Alejandra Lozada Gil, presentando excoriaciones ungueales en región facial, acentuadas en lado derecho con hemorragia sub conjuntival en ojo derecho hacia el ángulo interno, cara anterior del cuello, región pectoral izquierda, cara posterior un tercio medio de antebrazo izquierdo. Contusión excoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra escapular derecha . Contusión equimótica en ambas rodillas. Estado general satisfactorio. Lesiones de carácter menos graves. Tiempo aproximado de curación de 10 a 12 días. No se aprecian cicatrices. No presenta trastornos de función. Interrogado responde ser médico desde 1.988, graduado en la ULA , que las lesiones son menos graves con 10 a 12 dias de curación; que muchas veces las lesiones en ojo se producen por forcejeo.
Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 15.952.582 adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales, y motivo de su comparecencia, fue exhibido instrumento contentivo de Inspección N° 220 de fecha 18- 03- 2.005 a los fines de que reconociera o no el contenido y firma, expresando que esa era su firma y cierto su contenido, que practicó inspección no recordando muy bien los hechos , siendo interrogado responde que su función es de investigador, citar testigos que tengan relación con el hecho investigado, dejar constancia de de las características del sitio, que en relación a la investigación e inspección no recuerda muy bien, que fue en la calle el cine; que era sitio abierto; que la finalidad de acudir al sitio lo hizo como investigador; no recuerda haber investigado aspectos de interés criminalístico; que la investigación y la inspección se realizó en la ciudad de Trujillo, que en el centro de la ciudad de Trujillo no recuerda el lugar exacto, que de haber evidenciado aspectos de interés criminalístico lo hubiese dejado constar en acta.
Declaración del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.319.673 funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales, y motivo de su comparecencia , fue exhibido instrumento contentivo de Inspección N° 220 de fecha 18- 03- 2.005 a los fines de que reconociera o no el contenido y firma, expresando que esa era su firma y cierto su contenido, expresando que acudió al lugar de los hechos por la parte técnica , que se trataba de un delito de lesiones, acudió a la población de Monay, vía pública en compañía del funcionario Carlos Cómbita; Interrogado responde que tiene nueve años en sus funciones; que la finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar del suceso, fijar cualquier elemento de interés criminalístico, que parte de lo general a lo particular; que en el sitio no encontró evidencias de interés criminalístico; que el sitio donde practicó la inspección fue en vía pública, en una calle perpendicular a exceso a protección civil, casi al frente, en la población de Monay, en sitio abierto. Los únicos escritos e instrumentos que integran la acusación son la inspección realizada en el lugar del suceso y el informe médico que practicó el médico forense a la víctima, ambos fueron reconocidos en su contenido y firma por los funcionarios que lo suscriben.
Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL titular de la cédula de identidad Nª 16.463.025, de 22 años de edad, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, bachiller, comerciante, residenciada en Monay, sector El Paraíso, casa sin número, cerca de la Bodega del señor Felipe González, municipio Pampán del Estado Trujillo, quien expresó que lo que ahí lo que pasó es que la señorita Erika Andrade, donde me veía me ofendía, llegó el día que me tuve que agarrar y me tuve que defender las tres nos agarramos y me golpearon entre las dos. Interrogada responde que el hecho ocurrió el 17 de marzo del 2.005; el sitio fue en la calle El Cine, cerca de Defensa Civil de Monay; que el problema es porque mi hermana tiene relaciones con el marido de la señora Teresa desde hace tres años; que la golpearon primer Erika y después las dos señoras ; ese día me golpeó Erika luego también la señora y nos agarramos las tres, me tuve que defender la lesioné; me golpearon a puños, me rasguñó, me metió la uña en el ojo, Teresa me pegó por la cabeza, Erika me dio un mordisco en la cara; que el hecho duró aproximadamente de 10 a 15 minutos, Erika me rasguñó la cara con las uñas, la señora Teresa me pegó por la cabeza, por el ojo, por la espalda, me lesionaron cuando me agarraron, yo no pasaba por el frente para evitar problemas, …ese día pasé por detrás y Erika me insultó y nos agarramos… la señora queda al frente de Defensa Civil, … trato de no encontrármelas desde que mi hermana vive con el marido de la señora Teresa… no se porque el problema conmigo si el problema es con mi hermana; … me insultaban andando con mi bebé yo le sacaba el cuerpo…el problema no lo propicié yo… el sitio ocurrió n en la carretera que la llaman calle El Cine pero ocurrió en la otra a la calle El Cine no se como se llama esa calle… eso fue de dia había mucha gente…… no soy persona conocida ni conozco personas en el sitio habían personas observando… eso fue el 17 de marzo del 2.005, no recuerdo la hora exacta, fue antes del medio día … no conozco las calles exactamente…yo no tuve discusión con ella, me tuve que defender, el malestar es que yo soy hermana de la muchacha que vive con el marido de la señora Teresa,… mi hermana se llama Alexandra … si ella vive con èl….la señora es la esposa y la muchacha es la hija……yo me defendí con las manos sola sin conocer a nadie……primero tuve el altercado con la muchacha y luego llegó la señora…no creo haberlas lesionado…yo tengo personas conocidas pero en el momento del problema no conocía a las personas que estaban allí.
INCIDENCIA
La defensa solicita incidencia expresando que por cuanto dada la situación planteada or el Ministerio Público, y la declaración de la presunta víctima que dice que se defendió, solicita un cambio de calificación jurídica por que la víctima dice “ nos agarramos” pues ella participó, que se cambie la calificación jurídica por el delito de lesiones personales menos graves en riña. Interviene la representación fiscal haciendo oposición a la solicitud de la defensa expresando que en autos no existe reconocimiento médico legal que refleje que las acusadas hayan resultado lesionadas. El Tribunal visto el pedimento de la defensa e intervención del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa que bien es cierto que la víctima confiesa que se defendió de la agresión e parte de las acusadas Erika Andreina Andrade Godoy y Teresa de Jesús Godoy, también es cierto que en autos no consta que las acusadas hayan resultado lesionadas, no lo declaran puesto que se acogieron al precepto constitucional aunado a que no cursa en autos informe médico- legal que refleje lesiones que hayan sufrido las acusadas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se deja establecido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley.
HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal considera acreditado:
1) Que en fecha 17 de marzo del 2.005, siendo aproximadamente las 9, 30 10 am aproximadamente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL, víctima, se desplazaba por la calle El Cine con calle Libertador adyacente a protección civil, Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y es abordada por las acusadas quienes utilizando la fuerza física, de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna, quien se encontraba desarmada y desprevenida para el momento de los hechos, le propinaron varios golpes produciéndole hemorragia sub-conjuntival en ojo derecho, región pectoral izquierda, contusión escoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra-escapular derecha y contusión equimótica en ambas rodillas, con lesiones que el médico forense califica de menos graves , aspecto que comprueba la existencia del delito contra las personas de lesiones personales intencionales menos graves con las declaraciones de experto Dr. Homero de Jesús Urbina, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera, Estado Trujillo, al señalar que examinó a la victima presentando excoriaciones ungueales en región facial, acentuadas en lado derecho con hemorragia sub conjuntival en ojo derecho hacia el ángulo interno, cara anterior del cuello, región pectoral izquierda, cara posterior un tercio medio de antebrazo izquierdo. Contusión excoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra escapular derecha . Contusión equimótica en ambas rodillas. Estado general satisfactorio. Lesiones de carácter menos graves. Tiempo aproximado de curación de 10 a 12 días. No se aprecian cicatrices. No presenta trastornos de función.- Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien manifestó que practicó inspección no recordando muy bien los hechos , siendo interrogado responde que su función es de investigador, citar testigos que tengan relación con el hecho investigado, dejar constancia de de las características del sitio, que en relación a la investigación e inspección no recuerda muy bien, que fue en la calle el cine; que era sitio abierto; que la finalidad de acudir al sitio lo hizo como investigador; no recuerda haber investigado aspectos de interés criminalístico; que la investigación y la inspección se realizó en la ciudad de Trujillo, que en el centro de la ciudad de Trujillo no recuerda el lugar exacto, que de haber evidenciado aspectos de interés criminalístico lo hubiese dejado constar en acta. Declaración del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ PUENTES, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado, expresando que acudió al lugar de los hechos por la parte técnica, que se trataba de un delito de lesiones, acudió a la población de Monay, vía pública en compañía del funcionario Carlos Cómbita; Interrogado responde que tiene nueve años en sus funciones; que la finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar del suceso, fijar cualquier elemento de interés criminalístico, que parte de lo general a lo particular; que en el sitio no encontró evidencias de interés criminalístico; que el sitio donde practicó la inspección fue en vía pública, en una calle perpendicular a exceso a protección civil, casi al frente, en la población de Monay, en sitio abierto y con la testimonial de la victima MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL, al señalar que se desplazaba por la calle El Cine con calle Libertador adyacente a protección civil, Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y es abordada por las acusadas quienes utilizando la fuerza física, de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna, quien se encontraba desarmada y desprevenida para el momento de los hechos, le propinaron varios golpes por varias partes del cuerpo, dentellada y varias lesiones .
2) Quedó demostrado en autos que las acusadas se abstuvieron en declarar ambas se acogieron al precepto constitucional, lo cual o admiten culpabilidad.
3) Está acreditado que con la declaración de la victima compromete la participación delictiva de las acusadas como autoras de las lesiones por ella sufridas el día, lugar y hora de los hechos al señalar MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL titular de la cédula de identidad Nª 16.463.025, residenciada en Monay, sector El Paraíso, casa sin número, cerca de la Bodega del señor Felipe González, municipio Pampán del Estado Trujillo, quien expresó que textualmente:”lo que ahí lo que pasó es que la señorita Erika Andrade, donde me veía me ofendía, llegó el día que me tuve que agarrar y me tuve que defender las tres nos agarramos y me golpearon entre las dos. Interrogada responde que el hecho ocurrió el 17 de marzo del 2.005; el sitio fue en la calle El Cine , cerca de Defensa Civil de Monay; que el problema es porque mi hermana tiene relaciones con el marido de la señora Teresa desde hace tres años; que la golpearon primer Erika y después las dos señoras …;
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal, antes de proceder a sentenciar, precisa formular algunas consideraciones, persuadido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos dio cumplimiento el Tribunal unipersonal , además, escudriñando la psique y hasta la fisiología ocular de los testigos a fin de comprobar la verdad, error o mala fe en sus dichos; por ello el Tribunal Unipersonal inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos concretamente el médico forense y los funcionarios que rindieron sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, el tribunal , dicta el fallo en los términos siguientes:
Expresó la representación del Ministerio Público en su intervención oral y pública que los hechos se suscitan el 17 de marzo del 2.005, siendo aproximadamente las 9, 30 am, cuando la víctima Maria Alejandra Lozada Gil se desplazaba por la calle El Cine con calle Libertador adyacente a protección civil, Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y es abordada por las imputadas Erika y Teresa quienes utilizando la fuerza física, actuando sobreseguras, de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna, quien se encontraba desarmada y desprevenida para el momento de los hechos, le propinaron varios golpes produciéndole hemorragia sub-conjuntival en ojo derecho, región pectoral izquierda, contusión escoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra-escapular derecha y contusión equimótica en ambas rodillas, dejándole como secuelas pigmentación lineal en número de dos en región facial derecha que suele desaparecer con el tiempo. La defensa rechaza la acusación fiscal tanto en los hechos y cuanto a derecho se refiere la acusación fiscal solicitando sentencia absolutoria; las acusadas se acogen al precepto constitucional.
Este Tribunal unipersonal dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que se encuentra demostrado que víctima Maria Alejandra Lozada Gil en horas de la mañana del 17 de enero del 2.005 se desplazaba por la calle El Cine con calle Libertador adyacente a Protección Civil, Monay, Municipio Pampán Estado Trujillo, y es abordada por las imputadas Erika y Teresa quienes utilizando la fuerza física, actuando sobreseguras, de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna, quien se encontraba desarmada y desprevenida para el momento de los hechos, le propinaron varios golpes produciéndole hemorragia sub-conjuntival en ojo derecho, región pectoral izquierda, contusión escoriada de forma redondeada producida por mordedura humana en región supra-escapular derecha y contusión equimótica en ambas rodillas, dejándole como secuelas pigmentación lineal en número de dos en región facial derecha,
Por lo que del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta verosímil y lógico que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró la agraviada Maria Alejandra Lozada Gil en el juicio, no descartando al sentenciador la posibilidad que con antelación al hecho hubiesen mantenido diferencias sobre el modus operandis en que ocurrieron los hechos motivado a que la hermana de la víctima convive con el marido de la acusada Teresa de Jesús Godoy y madre de la acusada Erika Andreina Andrade Godoy , declaración de la victima que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate oral y público. Concedida la palabra a las imputadas bajo el imperio del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas manifestaron acogerse al precepto constitucional .Es decir, no admite culpabilidad pero tampoco desvirtúa la posición fiscal .
El artículo 413 del Código Penal establece que el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico , un perjuicio a la salud… será castigado con prisión de tres a doce meses, es decir, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de de su acción… y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal logró probar en el debate oral y público, la culpabilidad de las acusadas mediante la declaración de la parte agraviada Maria Alejandra Lozada Gil en calidad de testigo al señalar que se encontraba el día, 17 de marzo del año 2.005 fue agredida por ambas ciudadanas Erika Andreina Andrade Godoy y Teresa de Jesús Godoy, que dado el informe medico legal se califica delito de lesiones personales menos graves , probanza esta que debe ser adminiculada con las demás pruebas a los fines de concluir con el fallo sea de culpabilidad o absolución , así a tales fines la existencia del delito se encuentra comprobada con la declaración de la víctima en el debate oral y público y el informe médico legal suscrito por el Dr. HOMERO URBINA , quién rindió declaración ante el tribunal en su oportunidad manifestando que realizó examen médico a la ciudadana Maria Alejandra Lozada Gil a que se contrae el informe medico cursante al folio 16 de las actuaciones; adminiculadas también con la declaración del funcionario Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien manifestó que practicó inspección no recordando muy bien los hechos , siendo interrogado responde que su función es de investigador, la de citar testigos que tengan relación con el hecho investigado, dejar constancia de de las características del sitio, que en relación a la investigación e inspección no recuerda muy bien, que fue en la calle el cine; que era sitio abierto; que la finalidad de acudir al sitio lo hizo como investigador; al ser interrogado responde que no recuerda haber investigado aspectos de interés criminalístico; que la investigación y la inspección se realizó en la ciudad de Trujillo, que en el centro de la ciudad de Trujillo no recuerda el lugar exacto, que de haber evidenciado aspectos de interés criminalístico lo hubiese dejado constar en acta aspecto este que cabe la pena destacar . Con la declaración del funcionario NELSON ALEXANDER PEREZ PUENTES, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado, expresando que acudió al lugar de los hechos por la parte técnica, que se trataba de un delito de lesiones, acudió a la población de Monay, vía pública en compañía del funcionario Carlos Cómbita; Interrogado responde que tiene nueve años en sus funciones; que la finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar del suceso, fijar cualquier elemento de interés criminalístico, que parte de lo general a lo particular; que en el sitio no encontró evidencias de interés criminalístico; que el sitio donde practicó la inspección fue en via pública, en una calle perpendicular a exceso a protección civil, casi al frente, en la población de Monay, en sitio abierto; lo que hace concluir a este sentenciador que a´n a pesar que el funcionario CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN no recuerda el lugar del suceso, bien es cierto que reconoció en su contenido y firma el instrumento contentivo de inspección técnica, responde al ser interrogado que de haber evidenciado aspectos de interés criminalistico lo hubiese dejado constar en el acta levantada a tal efecto, adminiculado a la declaración de NELSON ALEXANDER PEREZ PUENTES, funcionario, que dijo en el debate oral y público que acudió al lugar del suceso con el funcionario Carlos Cómbita, señalando el lugar del suceso que el sitio donde practicó la inspección fue en vía pública, en una calle perpendicular a exceso a protección civil, casi al frente, en la población de Monay, en sitio abierto;
Este juzgador estima que de las pruebas evacuadas en el debate oral y público se determina la certeza de la responsabilidad penal de las acusadas ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY y TERESA DE JESUS GODOY, por ello queda de esta forma destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la evidencia de pruebas de la culpabilidad, la condenatoria debe ser pronunciada y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de culpabilidad dictando sentencia condenatoria para ambas acusadas
. En relación a la pena a imponer, establece el artículo 413 del Código Penal vigente que el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico , un perjuicio a la salud… será castigado con prisión de tres a doce meses, ahora bien conforme al artículo 37 del citado código sustantivo penal la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior … según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes… que concurran en el caso concreto, que sería siete meses y quince días de prisión, sin embargo, resulta evidente de las actas procesales que ninguna de las acusadas registra antecedentes penales y a tal efecto, resulta procedente aplicar la atenuante consagrado en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal que consagra sea tomado en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la ley, siendo por ello aplicable la pena de TRES MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Cumpliendo provisionalmente la pena el día 05 del mes de Enero del año del 2.007.
No se condena en costas a las Imputado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios y por cuanto se encuentra en libertad, debe continuar en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quién se remitirán las actuaciones en su oportunidad, dicte cualquier providencia que en justicia corresponda , y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera CULPABLES a las ciudadanas ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY, titular de la cedula de identidad; 16.653.079, fecha de nacimiento 29-11-84, natural de Trujillo, grado de instrucción Bachiller, edad 21 años, ocupación estudiante, hija de Rafael Andrade y Teresa de Andrade, residenciada en Monay, calle el cine, casa S/N, frente a la Protección Civil, Monay Estado Trujillo, y TERESA DE JESUS GODOY, titular de la cedula de identidad 5786049, fecha de nacimiento 14-06-1963, natural de Trujillo, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, edad 43 años, ocupación comerciante, hija de María Martina Godoy Salas y Pedro Cáceres , residenciada en Monay, calle el cine, casa S/N, frente a la Protección Civil, Monay Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en grado de coautoría material, previsto y sancionado en el artículo 413 con la atenuante consagrada en el articulo 74 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA GIL, por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a las ya identificadas ciudadanas ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY Y TERESA DE JESUS GODOY, por cuanto la representación del Ministerio Público demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas a las acusadas ERIKA ANDREINA ANDRADE GODOY Y TERESA DE JESUS GODOY, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Tercero: Se mantiene a las acusadas en el goce se su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponde. Cuarto: Se estima como la fecha provisional del cumplimiento de la pena, el 05 de enero del 2007. El tribunal se acoge al lapso de 10 días para la publicación integra de la sentencia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 04 de Octubre del 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem.
Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS


La Secretaria de Sala

Magaly Castro Altuve




En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 09,45 .a.m.
La Secretaria