REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010274
ASUNTO : TP01-S-2004-010274


Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano JONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, que devino en suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente el día Dieciséis de Octubre de dos mil seis, siendo las 2:00 PM., se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano JONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, presentes EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, EL IMPUTADO CIUDADANO JONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, LA VICTIMA FATIMA DEL VALLE VILORIA Y LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE ALARCÓN.

Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se informa a las partes sobre la importancia y significación del mismo, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de acusación presentado contra del ciudadano ya mencionado, narro como ocurrieron los hechos el 07 de Octubre del año 2004, y lo acusa por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de FATIMA DEL VALLE VILORIA, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de pruebas, procedió a nombrarlos y solcito el enjuiciamiento del acusado y al momento de dictar su sentencia lo haga conformes a los elementos de convicción ya expuestos.

Por su parte la defensora Pública, señaló: Por cuanto mi Representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solcito sea oído y se le imponga de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Ante tal situación el Tribunal, a los fines de tramitar la medida alternativa a la prosecución del proceso, a que se refirió la defensora Pública, previamente debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación, a cuyo efecto es necesario determinar si los hechos imputados son constitutivos de delito, y de la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material de los mismos, lo que resulta evidenciado de la información emanada de las actas procesales, de las cuales se extrae que efectivamente la conducta desplegada por el imputado consistente en Amenazar permanentemente a la victima, en el sentido de ocasionarle daños físicos, la ha mantenido en estado de zozobra, generando intranquilidad en su comportamiento y el desequilibrio de su vida normal, derechos estos tutelados en los artículos 16 y 20 de la referida Ley, por lo que se debe concluir forzosamente, en que se debe admitir la acusación, presentada contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de FATIMA DEL VALLE VILORIA, y así como los medios de prueba que la sustentan.

Una vez admitida la acusación, el acusado fue requerido en el sentido que manifestara su voluntad de declarar, y una vez impuesto del contenido de los Artículos 49. 5 Constitucional, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ADMITO LOS HECHOS, y que se me otorgue el beneficio de Suspensión condiciónale del proceso.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos de forma pura y simple por parte del acusado, en procura de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, corresponde al Tribunal en primer lugar determinar si los delitos atribuidos al acusado se encuentran comprendidos dentro de los delitos leves, a que se refiere el Artículo 42 del Código Adjetivo penal, obteniendo de una confrontación material de los Artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, se obtuvo que entre ambos suman cuarenta y dos meses de prisión en su limite máximo, por lo que se debe concluir forzosamente que pertenece a ala categoría de delitos leves y en consecuencia susceptibles del referido beneficio.

Ahora bien, la norma también exige como requisitos de procedencia la opinión favorable de la representación Fiscal y de la victima, quienes se manifestaron, en el sentido de no oponerse a que se decrete el beneficio, por lo que cumplidos con los extremos de Ley resulta procedente decretar el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5793276, latonero, residenciado en Santa Rosa, calle San pedro, casa sin número, cerca de la esquina caliente, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de FATIMA DEL VALLE VILORIA, con un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, con las siguientes condiciones NO COMUNICARSE CON LA VICTIMA, POR NINGUN MEDIO, YA SEA TELEFONICO, POR VIA DE INTERNET, NI FRECUENTAR SU VIVIENDA, NI LUGAR DE DE TRABAJO. Asimismo, acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado, debiendo cumplir solo con la condición de no comunicarse con la victima.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5793276, latonero, residenciado en Santa Rosa, calle San pedro, casa sin número, cerca de la esquina caliente, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de FATIMA DEL VALLE VILORIA, con un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, con las siguientes condiciones NO COMUNICARSE CON LA VICTIMA, POR NINGUN MEDIO, YA SEA TELEFONICO, POR VIA DE INTERNET, NI FRECUENTAR SU VIVIENDA, NI LUGAR DE DE TRABAJO. Asimismo, acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado, debiendo cumplir solo con la condición de no comunicarse con la victima.
Publíquese, regístrese y remítase al Archivo Central para su guarda y cuido.
Juez de Juicio N° 02,
Abog. José Daniel Perdomo
La Secretaria de Sala
Abg. Soraida Castellanos.