REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
                                                         PODER JUDICIAL
 
                                                     Tribunal Penal de Juicio
 
                                           TRUJILLO, 16 de Octubre de 2006
 
                                                             196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2004-010274
 
ASUNTO 		: TP01-S-2004-010274
 
 
 
                 Celebrada  la   Audiencia   de  Juicio   Oral  y  Público, en la causa seguida  al  ciudadano JONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO,    que  devino  en  suspensión  condicional del proceso,   se  emite  la  correspondiente  resolución  en  los  términos  siguientes:
 
 
                  Efectivamente    el  día  Dieciséis   de  Octubre de dos mil seis, siendo las  2:00 PM.,  se  llevo a  efecto la Audiencia de Juicio Oral  en la  causa   seguida al  ciudadano  JONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, presentes  EL  FISCAL   DEL MINISTERIO  PÚBLICO  ABG.  RAFAEL GARCIA,  EL IMPUTADO  CIUDADANO  JONNY  ANTONIO  MARQUEZ   BARRETO,  LA  VICTIMA   FATIMA   DEL VALLE  VILORIA  Y  LA  DEFENSORA  PÚBLICA  ABG.   MARLENE  ALARCÓN. 
 
 
        Verificada la  presencia  de  las  partes,  se dio inicio al  acto  y  se  informa a  las  partes  sobre  la importancia  y  significación del  mismo,    concediéndole  la palabra al Fiscal del Ministerio Público,  quien ratifica el escrito de acusación presentado  contra del ciudadano ya mencionado, narro como ocurrieron  los hechos el  07   de Octubre del  año 2004, y lo acusa por los  delitos de   AMENAZA Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA,   previstos y sancionados  en  los  Artículos 16 y 20 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  respectivamente, en  agravio de  FATIMA  DEL  VALLE  VILORIA,  en virtud de que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de pruebas, procedió a nombrarlos y solcito el enjuiciamiento del acusado y al momento de dictar su sentencia lo haga conformes a los elementos de convicción ya expuestos. 
 
 
             Por  su parte  la  defensora  Pública, señaló: Por  cuanto   mi Representado me  ha manifestado su  voluntad de  admitir  los  hechos,  solcito  sea  oído y  se  le  imponga    de  las  Medidas   alternativas  a  la prosecución del  proceso. 
 
 
             Ante  tal  situación   el Tribunal,   a los  fines  de tramitar la medida  alternativa a la prosecución  del proceso, a  que  se  refirió  la defensora  Pública, previamente  debe  pronunciarse  sobre   la  admisión   de  la  acusación,  a  cuyo efecto  es necesario  determinar   si  los hechos  imputados  son constitutivos   de   delito,  y de  la  existencia  de   elementos  de  convicción para  estimar     que  el  imputado  es   el autor  material  de  los  mismos,   lo que  resulta  evidenciado  de  la información    emanada  de  las  actas procesales,  de  las  cuales  se   extrae   que  efectivamente    la  conducta  desplegada por  el  imputado  consistente  en    Amenazar   permanentemente  a la  victima,  en el  sentido  de  ocasionarle   daños    físicos,  la  ha  mantenido  en estado   de    zozobra,  generando  intranquilidad  en su  comportamiento  y   el  desequilibrio de   su  vida  normal,     derechos  estos   tutelados  en los  artículos  16  y   20  de  la referida  Ley,  por  lo  que  se  debe  concluir   forzosamente,  en  que  se  debe  admitir  la  acusación, presentada      contra  el ciudadano  JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO,  por   la  comisión   de  los delitos  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA,   previstos y sancionados  en los  Artículos 16 y 20 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia, respectivamente,  en  agravio de  FATIMA  DEL  VALLE  VILORIA, y   así  como los  medios  de  prueba    que la  sustentan.
 
 
           Una  vez   admitida  la  acusación,  el acusado    fue  requerido  en  el sentido   que  manifestara  su  voluntad de  declarar,  y una  vez   impuesto  del  contenido  de los  Artículos   49. 5  Constitucional,   130 y  131  del Código Orgánico Procesal Penal,   manifestó ADMITO  LOS   HECHOS,  y   que  se  me   otorgue el  beneficio de Suspensión  condiciónale  del proceso.
 
 
            Ante la  situación  sobrevenida,  con ocasión de  la  admisión de  los  hechos de  forma  pura  y  simple    por  parte del acusado,  en  procura  de   acogerse   al beneficio de  suspensión condicional  del proceso, corresponde  al Tribunal  en primer  lugar  determinar  si   los  delitos  atribuidos   al  acusado   se  encuentran   comprendidos  dentro  de los  delitos  leves,  a  que  se refiere  el Artículo  42  del Código   Adjetivo  penal,  obteniendo  de una  confrontación material  de  los  Artículos  16   y    20 de  la  Ley   Contra  la  Violencia   contra  la  Mujer  y la  Familia,  se  obtuvo  que     entre  ambos   suman cuarenta  y  dos  meses  de prisión  en su  limite  máximo,  por  lo  que  se   debe  concluir    forzosamente   que  pertenece a  ala categoría   de  delitos  leves  y  en consecuencia   susceptibles  del referido  beneficio.
 
 
          Ahora  bien,   la  norma  también  exige   como  requisitos  de  procedencia   la opinión  favorable  de la  representación Fiscal  y de  la  victima,    quienes  se  manifestaron, en el sentido  de  no oponerse   a  que  se  decrete  el  beneficio,   por  lo  que   cumplidos  con  los  extremos  de  Ley  resulta  procedente   decretar  el  beneficio de  Suspensión  Condicional  del proceso al ciudadano: JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5793276, latonero, residenciado en Santa Rosa, calle San pedro, casa sin número, cerca de la esquina caliente, Trujillo Estado Trujillo, por   la  comisión   del  delito  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA,   previsto y sancionado  en el  Art. 16 y 20 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  FATIMA  DEL  VALLE  VILORIA,  con  un REGIMEN DE PRUEBA  DE UN (1) AÑO, con las  siguientes  condiciones  NO  COMUNICARSE   CON  LA  VICTIMA, POR NINGUN MEDIO,  YA  SEA  TELEFONICO,   POR  VIA   DE INTERNET,    NI  FRECUENTAR   SU  VIVIENDA,   NI  LUGAR  DE    DE TRABAJO. Asimismo,  acuerda  el cese de   la  Medida  Cautelar de  presentación  impuesta  al  acusado, debiendo  cumplir  solo   con la condición  de  no  comunicarse  con la  victima.  
 
 
DISPOSITIVA
 
Con  base   a   los  razonamientos   explanados, este  Tribunal   Segundo   de  Primera  Instancia   en Funciones  de  Juicio  del Circuito Judicial   Penal  del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO   JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD  DE  LA  LEY,     de  conformidad  con  lo  establecido   en los  Artículos  42,  43,  44  y  45  del Código Orgánico  Procesal Penal, se decreta  el  beneficio de  Suspensión  Condicional  del proceso al ciudadano: JHONNY ANTONIO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5793276, latonero, residenciado en Santa Rosa, calle San pedro, casa sin número, cerca de la esquina caliente, Trujillo Estado Trujillo, por   la  comisión   del  delito  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA,   previsto y sancionado  en el  Art. 16 y 20 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  FATIMA  DEL  VALLE  VILORIA,  con  un REGIMEN DE PRUEBA  DE UN (1) AÑO, con las  siguientes  condiciones  NO  COMUNICARSE   CON  LA  VICTIMA, POR NINGUN MEDIO,  YA  SEA  TELEFONICO,   POR  VIA   DE INTERNET,    NI  FRECUENTAR   SU  VIVIENDA,   NI  LUGAR  DE    DE TRABAJO. Asimismo,  acuerda  el cese de   la  Medida  Cautelar de  presentación  impuesta  al  acusado, debiendo  cumplir  solo   con la condición  de  no  comunicarse  con la  victima.  
 
Publíquese, regístrese  y  remítase  al Archivo  Central   para   su  guarda  y  cuido.
 
Juez de Juicio N° 02, 
 
Abog.  José  Daniel  Perdomo                                                                                       
 
                                                                    La Secretaria de Sala                             
 
                                                                Abg.  Soraida  Castellanos.
 
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