REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002764
ASUNTO : TP01-P-2006-002764
Celebrada la Audiencia, convocada para la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano, REGULO CARRILLO ALTUVE, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 17 de Octubre del año 2006, siendo la 01:00 PM, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conformado, por quien suscribe, Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO, como presidente del Tribunal Unipersonal y la ABG. SORAIDA CASTELLANOS, como Secretaria, con la finalidad de llevar a afecto el Juicio Unipersonal al investigado: REGULO CARRILLO ALTUVE, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, presentes: EL IMPUTADO REGULO CARRILLO ALTUVE, Y LA DEFENSORA PUBLICO ABOG. EUDO MARQUEZ Y EL FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE GREGORIO ACEITUNO.
De seguidas, se informó a las partes y al público presente el motivo de la audiencia, así como su importancia y significación.
En este estado, se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Iniciándolo el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien consigna la acusación y relató cómo sucedieron los hechos, del día 28 de Agosto de 2006, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REGULO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 3.100.724, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, ofreció los medios probatorios, indicando su necesidad y pertinencia, los cuales constan en el escrito acusatorio consignado previamente a la apertura del debate, solicitó la admisión total de la acusación y pruebas, así como el enjuiciamiento y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado REGULO CARRILLO ALTUVE.
Por su parte, la defensa, abogado EUDO MARQUEZ expuso: En relación a la acusación presentada, en contra de mi representado, esta defensa visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solcito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de ser oído.
Ante la situación presentada, el Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos del proceso, se pronuncia previamente sobre la procedencia de la acción fiscal, y en ese sentido, se establece, que de la revisión de las actas que conforman la causa y de la información obtenida en la Audiencia, se constata que los hechos atribuidos al imputado, subsumen su conducta en la tipología delictiva establecida en el articulo 277 del Código Penal por lo que se debe concluir que los hechos son constitutivo de delito. Asimismo, se extrae que existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado. De igual manera, analizados los argumentos esgrimidos, para ofrecer el acervo probatorio, resulta evidente que los medios de prueba son legales, pertinentes, útiles y necesarios para el Juicio Oral y Público por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3100724, nacido el 21-09-45, ESTADO CIVIL divorciado, de 61 años de edad, Natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación agricultor, hijo ANTONIO JOSE CARRILLO CALDERON Y MARIA AUXILIADORA Altuve de Carrillo, residenciado Hacienda las Delicias , Sector Miticum, al frente de las rurales, Casa S/N, en donde esta el trapiche de Miticum, Bocono estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas.
Continuamente, se impuso al acusado, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se informó sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como: REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3100724, nacido el 21-09-45, ESTADO CIVIL divorciado, de 61 años de edad, Natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación agricultor, hijo ANTONIO JOSE CARRILLO CALDERON Y MARIA AUXILIADORA Altuve de Carrillo, residenciado Hacienda las Delicias , Sector Miticum, al frente de las rurales, Casa S/N, en donde esta el trapiche de Miticum, Bocono estado Trujillo, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “…Admito los hechos y pido se me dicte sentencia. Asimismo, a los efectos viven di consigno porte de arma correspondiente a mi hijo. ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, para que sea certificado y se me devuelva el original”.
Cedida la palabra al Defensor, abogado EUDO MARQUEZ, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Juez, la aplicación del procedimiento especial, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaje la pena aplicable al delito del DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a la mitad, tomando en consideración la atenuante del Art. 74 Numeral 4° del Código Penal, por cuanto mi patrocinado no ha sido sentenciado en otras oportunidades, y se decrete Medida de presentación por ante la Prefectura de Bocono, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos de forma pura y simple por parte del encausado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la actividad jurisdiccional se limita a determinar si los hechos atribuidos son constitutivos de delito y sobre la existencia de elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado, siendo que lo primero fue ponderado y evaluado en la oportunidad de admitir la acusación fiscal y las pruebas, corresponde solamente emitir el fallo condenatorio y establecer la pena a imponer, a cuyo efecto se debe puntualizar, que el delito de detentación de Arma de Fuego, establece pena de prisión de tres a cinco años, por lo que al aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, por resultar evidenciado, que el condenado ha mantenido una conducta predelictual positiva, en razón de que no consta en autos, ni se obtuvo información durante la Audiencia de lo contrario, lo que hace procedente la referida rebaja hasta su limite mínimo, a la que se le debe aplicar la rebaja de la mitad conforme a lo ordenado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer un año y seis meses de prisión, con relación a los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2006, en horas de la tarde en el sector miticum de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, cuando el condenado fue sorprendido por funcionarios policiales portando Arma de Fuego en la cintura cuyas característica y detalles constan en autos. Asimismo, se le imponen las penas accesorias, a que se refiere el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, atendiendo a la naturaleza de la decisión, cuyo proceso resulto expedito, por la admisión de los hechos por parte del acusado, con fundamento en el principio de la economía procesal y la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.
Con respecto al estado de libertad del condenado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica, pero por ante la prefectura de la parroquia Boconó del Estado Trujillo mensualmente. De igual manera, se acuerda el comiso del Arma incautada objeto del proceso.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3100724, nacido el 21-09-45, ESTADO CIVIL divorciado, de 61 años de edad, Natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación agricultor, hijo ANTONIO JOSE CARRILLO CALDERON Y MARIA AUXILIADORA Altuve de Carrillo, residenciado Hacienda las Delicias , Sector Miticum, al frente de las rurales, Casa S/N, en donde esta el trapiche de Miticum, Bocono estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem, Se CONDENA al ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, ya identificado, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar, este Tribunal solo impone la Medida de presentación a cumplir mensualmente por ante la Prefectura de la Parroquia Bocono, Estado Trujillo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, se acuerda el comiso del arma incautada, objeto del presente proceso, la cual será enviada al Parque Nacional. SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena, el 17 de Abril de 2008.Publíquese, regístrese y remítase. Trujillo 23 DE Octubre de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. JOSE DANIEL PERDOMO LA SECRETARIA
ABOG. SORAIDA CASTELLANOS.
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