REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
                                                        PODER JUDICIAL
 
                                                   Tribunal Penal de Juicio
 
                                          TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
 
                                                          196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-000930
 
ASUNTO 		: TP01-P-2006-000930
 
 
        Celebrada la audiencia del juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA,  que devino en Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión  en los términos siguientes:
 
	Efectivamente el día veintitrés (23)  de octubre de dos mil seis, se celebró  la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano  LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA,  por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo , integrado por el Abogado.  José  Daniel Perdomo Duran, como Juez Presidente;  la Secretaria  Abg. Soraida  Castellanos,   y el Alguacil Enrique Juárez, presentes: El Abogado Defensor OSMAN AZUAJE,  el  acusado LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA  y el Fiscal II  del Ministerio  Publico Abg. Lenin Terán. 
 
	Se declaró abierto el debate,  de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , con la intervención del  Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Gregorio Aceituno, quien   consignó  la  acusación  y  relató cómo sucedieron los hechos,  el día  28 de  Agosto  de  2006,  y presentó formal acusación , de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el  ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, ofreció los medios probatorios, indicando su necesidad y pertinencia, los cuales constan en el escrito acusatorio,  consignado previamente a la apertura del debate, solicitó la admisión total de la acusación y pruebas,  así como el enjuiciamiento y sentencia condenatoria contra el acusado LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA.  
 
	En la secuencia del debate, el defensor privado, abogado  OSMAN  DARIO RODRIGUEZ,  expuso:  “En  relación a  la  acusación presentada,  en  contra  de  mi representado,  quien me  ha  manifestado  su  voluntad  de   admitir  los  hechos,   solcito  se le  otorgue  el derecho  de  palabra  a  los  fines  de  ser oído”. 
 
	Ante la situación presentada , a los fines de pronunciarse al respecto, el Tribunal  , previamente debe referirse a la procedencia de la acción penal, a cuyo efecto, se establece que de la revisión de las actas que conforman la causa, concatenada con las argumentaciones de cargo formuladas por la representación fiscal, se evidenció que los hechos atribuidos al imputado se subsumen en la tipología delictiva invocada por el accionante para calificar los mismos, por lo que  se  admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Luis Enrique Materan Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión comerciante, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre,   por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas. 
 
	Continuamente  el  Juez impuso al  acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre  las Medidas   alternativas  a  la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico  Procesal Penal; luego se identifico como: Luis Enrique Materan Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión viaja trasladando frutas y hortalizas, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre, quien  manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…Admito   los   hechos  y  pido  se  me  dicte  sentencia  respectiva. 
 
	Cedida la palabra a la parte defensora, el abogado   OSMAN  AZUAJE,   expuso:  Vista  la  admisión de  los  hechos  por  parte  de  mi representado,  solicito  al    Juez,   la  aplicación del   procedimiento   especial    establecido  en el  Art.  376  del COPP,,  y  se   rebaje  la pena  aplicable  al  delito   del  DETENTACIÓN ILICITA  DE  ARMA  DE  FUEGO,  a  la  mitad,  tomando  en consideración la atenuante   del  Art.  74 Numeral  4°  del  Código Penal,  por  cuanto  mi patrocinado no  ha  sido  sentenciado en otras oportunidades, y se  decrete Medida  de presentación por  ante la Prefectura de  Bocono, hasta  que  el Tribunal  de  ejecución  decida lo pertinente.  
 
 
              Ante  la  situación  sobrevenida  con ocasión de  la  admisión de  los  hechos  por  parte   del acusado,  en  procura  de   acogerse al procedimiento   especial  por  admisión de  los   hechos,   ante  el mandato imperativo   del  Artículo  376  del Código  OPrg´pancio Procesal  Penal en  el sentido  que,  el  Juez   deberá  limitarse   a  dictar   la sentencia  condenatoria     y  determinar la   pena  a imponer,  previo   pronunciamiento,  si los  hechos  constituyen  delito  y  sui  existen    elemntos  de  convicción   suficiente spara  estimar  que   el  imputado   es  el autor   material  de los   mismos,    circunstancias  estas,   que   fueron  evaludas  y ponderadas  en la  oportunidad   de  la  admisión de  la  acusación, por  lo  que  se   debe  proceder  a penalizar,  estableciendo   que  el d elito de    detentación  ilícita  de   arma  de  fuego,    prevve  pena  de   prisión  de tres  a  cinco  año.  Ahora   bien,   atendiendo a  que,  la  defensa  solcito   la aplicación  de la  atenuante  genérica  establecida  en el  ordinal  4°  del Artículo  74  del Código Penal,   es menester, para  evidenciar   la  analogía  de  los   hechos  juzgados con la  genérica   norma,  determinar   que  de las  actas  que  conforman la  causa  y de  la información aportada  en la  audiencia  no  aparece  ningún  indicio   que  pudiera  comprometer  la  buena   conducta  predelictual  del  encausado, razón   suficiente para  concluir  en  que  se le  debe     aplicar la pena  en    su limite  mínimo,  es  decir,  tres  años  de  prisión,  que  al  aplicarle   la  rebaja  del Artículo   376 del Código Orgánico Procesal penal  s e reduce  a   Un   año  y  Seis meses  de   prisión,     siendo  esta  la  pena   definitiva a  imponer mas  las accesorias    establecidas   en el   Artículo  16  del Código Penal,  que  cumplirá  tentativamente    el  23  de Abril del  2008.  Así  se  decide.
 
 
            Con relación al  estado  de libertad de   condenado,    atendiendo a la  naturaleza  de  la decisión,   se  acuerda mantener  la  medida  de coerción  personal  de  presentación,  pero  cambiando de  lugar   de  esta,  para  la  prefectura  de  la Parroquia  Junín  del  Municipio  Sucre  del estado  Trujillo,  cada  treinta   días. 
 
 
            Con  respecto  a las  costas  procesales,    bajo la premisa  del principio  de  la  economía   procesal y  de  la    gratuidad  de  la  Justicia  penal,  ante  la  admisión de  los  hechos  y la  culminación  anticipada  del proceso,  no se   condena  en costas  al  penado.
 
 
DISPOSITIVA
 
Con base a los razonamientos explanados,  este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS ENRRIQUE MATERAN MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión viaja trasladando frutas y hortalizas, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre,   por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal,  contra  el   Orden Público, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas;  SEGUNDO    De  conformidad  con lo establecido en  el  Artículo  367 del Código Orgánico Procesal Penal,  en concordancia   con el  Artículo  376  Ejusdem,  se CONDENA al ciudadano Luis Enrique Materan Montilla,  ya  identificado, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO; TERCERO:  De  conformidad  con lo establecido  en  los  Artículos  26  y  254     constitucionales, no  se  condena  en costas.   CUARTO: En  cuanto a la Medida  cautelar,  este  Tribunal solo impone  la  Medida  de  presentación a  cumplir  mensualmente  por  ante  la Prefectura   de  la Parroquia  Junín, Municipio Sucre, Estado Trujillo.  QUINTO:   De  conformidad  con el Artículo  278  del Código   Penal,  se acuerda  el  comiso  del arma incautada, objeto del presente proceso, que  se  encuentra a la Orden de Unidad  de  Objetos  recuperados  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la cual será enviada   al   Parque  Nacional.  SEXTO:    Se  establece    como  fecha tentativa  para  el cumplimiento de  la pena   el  23 de Abril  de  2008.  
 
             Publíquese Regístrese y Remítase, en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
 
 Juez de Juicio N° 02, 
 
Abog. José  Daniel  Perdomo                                  La Secretaria,                            
 
      				Abog.  Soraida  Castellanos.
 
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