REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000930
ASUNTO : TP01-P-2006-000930

Celebrada la audiencia del juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA, que devino en Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente el día veintitrés (23) de octubre de dos mil seis, se celebró la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo , integrado por el Abogado. José Daniel Perdomo Duran, como Juez Presidente; la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, y el Alguacil Enrique Juárez, presentes: El Abogado Defensor OSMAN AZUAJE, el acusado LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA y el Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán.
Se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , con la intervención del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Gregorio Aceituno, quien consignó la acusación y relató cómo sucedieron los hechos, el día 28 de Agosto de 2006, y presentó formal acusación , de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, ofreció los medios probatorios, indicando su necesidad y pertinencia, los cuales constan en el escrito acusatorio, consignado previamente a la apertura del debate, solicitó la admisión total de la acusación y pruebas, así como el enjuiciamiento y sentencia condenatoria contra el acusado LUIS ENRIQUE MATERAN MONTILLA.
En la secuencia del debate, el defensor privado, abogado OSMAN DARIO RODRIGUEZ, expuso: “En relación a la acusación presentada, en contra de mi representado, quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solcito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de ser oído”.
Ante la situación presentada , a los fines de pronunciarse al respecto, el Tribunal , previamente debe referirse a la procedencia de la acción penal, a cuyo efecto, se establece que de la revisión de las actas que conforman la causa, concatenada con las argumentaciones de cargo formuladas por la representación fiscal, se evidenció que los hechos atribuidos al imputado se subsumen en la tipología delictiva invocada por el accionante para calificar los mismos, por lo que se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Luis Enrique Materan Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión comerciante, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas.
Continuamente el Juez impuso al acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se identifico como: Luis Enrique Materan Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión viaja trasladando frutas y hortalizas, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…Admito los hechos y pido se me dicte sentencia respectiva.
Cedida la palabra a la parte defensora, el abogado OSMAN AZUAJE, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Juez, la aplicación del procedimiento especial establecido en el Art. 376 del COPP,, y se rebaje la pena aplicable al delito del DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a la mitad, tomando en consideración la atenuante del Art. 74 Numeral 4° del Código Penal, por cuanto mi patrocinado no ha sido sentenciado en otras oportunidades, y se decrete Medida de presentación por ante la Prefectura de Bocono, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo pertinente.

Ante la situación sobrevenida con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el mandato imperativo del Artículo 376 del Código OPrg´pancio Procesal Penal en el sentido que, el Juez deberá limitarse a dictar la sentencia condenatoria y determinar la pena a imponer, previo pronunciamiento, si los hechos constituyen delito y sui existen elemntos de convicción suficiente spara estimar que el imputado es el autor material de los mismos, circunstancias estas, que fueron evaludas y ponderadas en la oportunidad de la admisión de la acusación, por lo que se debe proceder a penalizar, estableciendo que el d elito de detentación ilícita de arma de fuego, prevve pena de prisión de tres a cinco año. Ahora bien, atendiendo a que, la defensa solcito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es menester, para evidenciar la analogía de los hechos juzgados con la genérica norma, determinar que de las actas que conforman la causa y de la información aportada en la audiencia no aparece ningún indicio que pudiera comprometer la buena conducta predelictual del encausado, razón suficiente para concluir en que se le debe aplicar la pena en su limite mínimo, es decir, tres años de prisión, que al aplicarle la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal s e reduce a Un año y Seis meses de prisión, siendo esta la pena definitiva a imponer mas las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que cumplirá tentativamente el 23 de Abril del 2008. Así se decide.

Con relación al estado de libertad de condenado, atendiendo a la naturaleza de la decisión, se acuerda mantener la medida de coerción personal de presentación, pero cambiando de lugar de esta, para la prefectura de la Parroquia Junín del Municipio Sucre del estado Trujillo, cada treinta días.

Con respecto a las costas procesales, bajo la premisa del principio de la economía procesal y de la gratuidad de la Justicia penal, ante la admisión de los hechos y la culminación anticipada del proceso, no se condena en costas al penado.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS ENRRIQUE MATERAN MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18733563, de 24 años de edad, Soltero, Profesión viaja trasladando frutas y hortalizas, hijo de Ramón Materano y de Maximina Montilla, residenciado el Sector las Rurales, Parroquia el Paraíso, Calle las Flores, frente a la cancha deportiva, del Municipio Sucre, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, contra el Orden Público, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas; SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 376 Ejusdem, se CONDENA al ciudadano Luis Enrique Materan Montilla, ya identificado, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar, este Tribunal solo impone la Medida de presentación a cumplir mensualmente por ante la Prefectura de la Parroquia Junín, Municipio Sucre, Estado Trujillo. QUINTO: De conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se acuerda el comiso del arma incautada, objeto del presente proceso, que se encuentra a la Orden de Unidad de Objetos recuperados del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la cual será enviada al Parque Nacional. SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el 23 de Abril de 2008.
Publíquese Regístrese y Remítase, en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
Juez de Juicio N° 02,
Abog. José Daniel Perdomo La Secretaria,
Abog. Soraida Castellanos.