REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002180
ASUNTO : TP01-P-2006-002180


Celebrada la audiencia del juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, que devino en la suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 19 de Octubre del año 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Unipersonal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado, por quien suscribe, Abg. José Daniel Perdomo Duran, la Secretaria de Sala, Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Enrique Juárez, presentes el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza, el Defensor Público Pena, Abg. Emiro Capriles, el imputado Luis Alexander Lozada Azuaje.
Se inicio el acto, informando a las partes sobre la importancia y significación del mismo, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, narró como ocurrieron los hechos el día 22-06-2006, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Articulos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de MAGALY MARGARITA MENDOZA, en virtud, que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de prueba indicando su pertinencia, necesidad y utilidad; solicitando se admita totalmente la acusación y pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado y el enjuiciamiento del acusado, agregando, que al momento de dictar sentencia, lo haga conforme a los elementos de convicción ya expuestos.
En este estado, el Tribunal atendiendo, a que el procedimiento aplicado en este proceso es el abreviado, que suprime la fase intermedia, corresponde en esta oportunidad procesal , advertir a las partes sobre las medidas alterantitas a la prosecución del proceso, concretamente la suspensión condicional del mismo, a que se refiere el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos, consagrado en el Articulo 376 ejusdem.
Hecha la advertencia y continuando con la secuencia del acto, se abre el debate, concediéndole el derecho de palabra a la defensa expuso: Oída la acusación Fiscal, calificando los hechos como violencia física y amenazas, visto que la pena a imponer por a estos delitos, no excede de tres años, y siendo procedente la suspensión condicional del proceso, se invierta el derecho de palabra y se oyera a su representado.
Oídos los argumentos de cargo y descargo, el Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y de la información aportada de la audiencia, evidencia que los hechos atribuidos al acusado, se subsumen dentro de las tipologías delictivas, invocadas por el acciónate. En cuanto a la responsabilidad penal, igualmente emanan evidencias para estimar que es el autor material de los mismos, por lo que se concluye que se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de MAGALY MARGARITA MENDOZA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también, el acervo probatorio.
A continuación, se concede nuevamente la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.952.786, de estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Juan Bautista Lozada (+) y Emilia Azuaje de Lozada, residenciado en las mesetas de Chimpire, en las Rurales, casa N° 31-48 de color azul la casa en toda la Redoma, Parroquia Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS y pido se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Ante tal situación , la defensa expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solcito se oiga a la Fiscalia y a la víctima.
Oído el planteamiento del acusado, corroborado por su defensor , el Tribunal, atendiendo al quantum de la pena a imponer a ambos delitos, que no excede del limite máximo establecido sobre el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preceda la Medida alternativa solicitada, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 43 Eiusdem, se requiere la opinión de la víctima, quien requerida al respecto , se identifico como MARIA MARGARITA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.407.375, Y expuso: “estoy de acuerdo, si el cumple con no meterse conmigo más, ni con mi familia, porque el se droga y nos golpea siempre, es todo”.
Asimismo, el Fiscal III del Ministerio Público, expuso: “oída a la víctima , quien prestó su consentimiento, que al acusado se le decrete la Suspensión condicional del proceso, con la condición ya expuesta por la misma, doy la buena pro (sic), y que tenga claro que debe cumplir con las condiciones en resguardo de la victima”.
Por su parte, el defensor sostuvo, “ante lo expuesto por mi representado, la victima y la representación fiscal, solcito al Tribunal se decrete la Suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal , una vez oída la opinión de la víctima y de la representación Fiscal, a pesar de lo manifestado por la ciudadana Magali Margarita Mendoza, en el sentido, que recientemente fue agredida por el acusado, y que ha mantenido una conducta violenta en contra de su grupo familiar ; procurando que la tutela al derecho a la integridad física, psíquica y moral, no resulte ilusoria, consideramos, que el quantum de la pena a imponer, si resultara una sentencia condenatoria, no seria suficiente tal sanción, para lograr el objetivo de proteger el derecho, por cuanto, la sanción no abarcaría la privación de libertad, resultando más eficaz, una medida alternativa a la prosecución del proceso, bajo un régimen de prueba, durante el cual deba cumplir una condición , dirigida a lograr el cese de las permanentes agresiones por parte del acusado hacia la víctima, por lo que, se debe decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, bajo el régimen de prueba de Un (1) año, con la condición de no acercarse a la victima, ni a su grupo familiar, no pudiendo entrar a la casa de ella, aun estando en la calle, no se le debe acercar, ni a sus hijos, pero atendiendo a lo evidenciado en la audiencia , por lo expuesto por la victima, la condición impuesta, no resultaría lo suficientemente eficaz, sino se refuerza con la participación coercitiva del Estado, y en consecuencia se acuerda: Solicitar la colaboración del Departamento policial de Carvajal, para que los días, Viernes , Sábado y Domingo, haga rondas policiales por la residencia de la victima y su grupo familiar y que mantengan en constante información a este Tribunal sobre la medida.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.952.786, de estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Juan Bautista Lozada (+) y Emilia Azuaje de Lozada, residenciado en las mesetas de Chimpire, en las Rurales, casa N° 31-48 de color azul la casa en toda la Redoma, Parroquia Mesetas de Chinpire, Municipio San Rafael de Carvajal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de como MARIA MARGARITA MENDOZA, SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano como LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, ya identificado , por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de como MARIA MARGARITA MENDOZA, con un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, con las siguientes condiciones: NO COMUNICARSE CON LA VICTIMA, POR NINGUN MEDIO, YA SEA TELEFONICO, POR VIA DE INTERNET, NI FRECUENTAR SU VIVIENDA NI LUGAR DE LA VICTIMA, ni a su grupo familiar no pudiendo entrar a la casa de ella, aun estando en la calle, no se le debe acercar, ni a sus hijos, se acuerda: Solicitar la colaboración del Departamento policial de Carvajal, para que los días, Viernes , Sábado y Domingo, haga rondas policiales por la residencia de la victima y su grupo familiar y que mantengan e información a este Tribunal sobre la medida. TERCERO: Se acuerda suspender la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado, debiendo cumplir solo con la condición de no comunicarse con la victima. Asimismo, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias y Estupefacientes.
Publíquese Regístrese y Remítase, en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
Juez de Juicio N° 02,
Abog. José Daniel Perdomo
La Secretaria,
Abog. Soraida Castellanos.