REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
                                                   PODER JUDICIAL
 
                                             Tribunal Penal de Juicio
 
                                      TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006
 
                                                      196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-002180
 
ASUNTO 		: TP01-P-2006-002180
 
 
 
        Celebrada la audiencia del juicio Oral y Público en la Causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE,  que devino en la suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
 
Efectivamente,  el día  19 de Octubre del año 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se llevo a efecto la  Audiencia de Juicio Unipersonal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado, por quien suscribe, Abg. José Daniel Perdomo Duran,  la Secretaria de Sala,  Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Enrique  Juárez, presentes el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza, el Defensor Público Pena, Abg. Emiro Capriles,  el imputado Luis Alexander Lozada Azuaje.  
 
Se inicio el acto,  informando a  las  partes  sobre  la importancia  y  significación del mismo, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación  contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE,  narró como ocurrieron  los hechos el día 22-06-2006, imputándole la comisión de los  delitos de  AMENAZA y VIOLENCIA FISICA,  previstos y sancionados  en los  Articulos  16  y 17  de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  respectivamente, en  agravio de  MAGALY MARGARITA  MENDOZA, en virtud,  que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de prueba  indicando  su pertinencia,  necesidad  y utilidad; solicitando  se admita   totalmente  la  acusación y pruebas  ofrecidas,  y  se  mantenga  la medida  cautelar impuesta  al  acusado  y   el enjuiciamiento del acusado, agregando, que al momento de dictar  sentencia, lo haga conforme a los elementos de convicción ya expuestos.
 
  En  este  estado,  el Tribunal atendiendo, a  que   el procedimiento  aplicado  en este  proceso  es  el  abreviado, que  suprime  la  fase  intermedia,  corresponde     en esta oportunidad procesal ,  advertir a  las  partes  sobre   las medidas  alterantitas  a la prosecución del proceso,  concretamente    la  suspensión condicional  del mismo,  a  que  se refiere  el Articulo  42  del Código Orgánico Procesal Penal y  del procedimiento  especial por  admisión de   hechos,  consagrado en el  Articulo  376 ejusdem.
 
Hecha la   advertencia y  continuando  con la  secuencia  del acto,  se abre  el debate,  concediéndole  el derecho de  palabra a  la  defensa   expuso:  Oída  la  acusación Fiscal,  calificando  los  hechos  como  violencia  física  y amenazas,   visto  que  la  pena a imponer por a estos  delitos,  no excede   de tres  años, y  siendo procedente   la suspensión   condicional del  proceso,  se  invierta    el derecho de palabra  y  se oyera a su  representado.
 
              Oídos los argumentos de cargo y descargo, el Tribunal, una  vez  analizadas  las  actas  procesales  y de  la información aportada  de  la  audiencia,  evidencia   que los   hechos atribuidos    al  acusado,  se   subsumen  dentro  de   las  tipologías    delictivas, invocadas por  el acciónate. En  cuanto   a la responsabilidad  penal,  igualmente  emanan   evidencias   para  estimar que  es  el  autor  material de  los   mismos,  por lo  que  se  concluye       que  se debe ADMITIR  TOTALMENTE LA  ACUSACION, por   la  comisión   de los  delitos  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  FISICA,   previstos y sancionados  en los  Artículos 16 y  17 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  MAGALY MARGARITA  MENDOZA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también,  el   acervo probatorio.
 
       A continuación, se concede nuevamente  la palabra al imputado, a quien se le  impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem  y de las  Medidas  alternativas  a la prosecución del  proceso,  quien se identifico como: LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.952.786, de estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Juan Bautista Lozada (+) y Emilia Azuaje de Lozada, residenciado en  las mesetas de Chimpire, en las Rurales, casa N° 31-48 de color azul la casa en toda la Redoma, Parroquia Las Mesetas  de  Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal,   manifestó su voluntad de declarar y expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS y pido  se   decrete  la  Suspensión Condicional del Proceso”. 
 
Ante tal situación ,  la defensa    expuso: “Oída    la  admisión  de los  hechos por  parte  de  mi  representado,  solcito  se  oiga   a  la  Fiscalia  y  a la  víctima. 
 
Oído el planteamiento  del  acusado,    corroborado  por  su defensor ,      el  Tribunal,   atendiendo  al quantum  de la pena   a imponer a   ambos delitos,    que no  excede  del limite  máximo establecido  sobre  el Art.  42   del Código Orgánico Procesal Penal,  para  que   preceda  la Medida  alternativa  solicitada,  a  los  fines  de   cumplir  con  lo  establecido  en el  Artículo  43  Eiusdem,    se requiere   la   opinión de  la  víctima, quien requerida al respecto ,  se  identifico  como  MARIA  MARGARITA MENDOZA, titular de  la   cédula  de  identidad N°  11.407.375,  Y expuso: “estoy de acuerdo,     si el  cumple   con  no meterse   conmigo más, ni  con mi  familia, porque  el se   droga y nos   golpea  siempre, es todo”.  
 
Asimismo,   el Fiscal III del Ministerio Público,  expuso: “oída  a la  víctima ,    quien prestó   su consentimiento,     que  al  acusado  se  le  decrete  la  Suspensión condicional del proceso,  con la condición  ya  expuesta  por  la  misma,    doy   la buena  pro (sic),  y  que tenga  claro  que  debe   cumplir  con  las  condiciones  en  resguardo  de  la  victima”. 
 
Por su parte, el defensor  sostuvo, “ante lo expuesto por  mi representado, la  victima   y la  representación fiscal,  solcito al Tribunal  se   decrete  la Suspensión condicional  del proceso”.
 
  El  Tribunal ,   una  vez  oída la opinión  de  la víctima y de la representación Fiscal,   a pesar  de  lo manifestado   por  la  ciudadana  Magali Margarita Mendoza,  en  el sentido,    que  recientemente     fue  agredida  por  el acusado,  y  que  ha  mantenido   una  conducta   violenta   en contra  de    su   grupo   familiar ;  procurando  que  la   tutela   al derecho a  la integridad   física, psíquica  y moral,   no  resulte  ilusoria,  consideramos,    que   el  quantum de la pena  a imponer,   si  resultara   una    sentencia  condenatoria,   no seria  suficiente  tal sanción,  para  lograr  el objetivo  de proteger  el derecho, por  cuanto,  la sanción  no  abarcaría la  privación de libertad,  resultando más  eficaz,    una medida  alternativa  a  la prosecución   del proceso,   bajo   un   régimen  de  prueba,        durante el  cual    deba  cumplir  una  condición ,    dirigida   a lograr  el  cese   de  las  permanentes agresiones  por  parte  del  acusado  hacia  la  víctima,  por lo   que,   se  debe   decretar   la   Suspensión Condicional   del Proceso,  por   la   comisión de  los  delitos  de   Amenaza  y  Violencia  física, bajo  el   régimen de  prueba  de  Un   (1)  año,  con la  condición de   no  acercarse  a  la victima,    ni a  su  grupo  familiar,   no pudiendo entrar  a  la casa  de ella,  aun  estando en la  calle, no se le  debe  acercar, ni  a  sus  hijos,   pero  atendiendo   a  lo evidenciado  en la  audiencia ,   por lo expuesto por  la victima, la condición impuesta,   no resultaría   lo suficientemente  eficaz,    sino   se   refuerza con la participación    coercitiva  del   Estado,   y en consecuencia  se acuerda: Solicitar la  colaboración del Departamento policial de Carvajal,  para  que  los   días,  Viernes  , Sábado y Domingo,  haga  rondas  policiales  por la  residencia   de  la  victima  y   su  grupo   familiar  y  que   mantengan   en constante  información a    este  Tribunal   sobre  la medida.
 
 
DISPOSITIVA
 
 	Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.952.786, de estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-04-1973, hijo de Juan Bautista Lozada (+) y Emilia Azuaje de Lozada, residenciado en  las mesetas de Chimpire, en las Rurales, casa N° 31-48 de color azul la casa en toda la Redoma, Parroquia Mesetas  de  Chinpire, Municipio San Rafael de Carvajal, por   la  comisión   de los  delitos  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  FISICA,   previsto y sancionado  en el  Art. 16 y  17  de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  como  MARIA  MARGARITA MENDOZA,  SEGUNDO : De  conformidad  con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44     del Código  Orgánico   Procesal  Penal, se decreta   la  SUSPENSIÓN  CONDICIONAL  DEL PROCESO  al ciudadano como LUIS ALEXANDER LOZADA AZUAJE, ya identificado , por   la  comisión   de los  delitos  de AMENAZA Y  VIOLENCIA  FISICA,   previsto y sancionado  en el  Art. 16 y  17  de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  como  MARIA  MARGARITA MENDOZA,   con  un REGIMEN DE PRUEBA  DE UN (1) AÑO, con las  siguientes  condiciones:  NO  COMUNICARSE   CON  LA  VICTIMA, POR NINGUN MEDIO,  YA  SEA  TELEFONICO,   POR  VIA   DE INTERNET,    NI  FRECUENTAR   SU  VIVIENDA  NI  LUGAR  DE    LA  VICTIMA, ni a  su  grupo  familiar  no pudiendo entrar  a  la casa  de ella,  aun  estando en la  calle, no se le  debe  acercar, ni  a  sus  hijos,   se acuerda: Solicitar la  colaboración del Departamento policial de Carvajal,  para  que  los   días,  Viernes  , Sábado y Domingo,  haga  rondas  policiales  por la  residencia   de  la  victima  y   su  grupo   familiar  y  que   mantengan   e información a    este  Tribunal   sobre  la medida. TERCERO:  Se acuerda  suspender  la  Medida  Cautelar de  presentación  impuesta  al  acusado, debiendo  cumplir  solo   con la condición  de  no  comunicarse  con la  victima.  Asimismo,  abstenerse  de   consumir  bebidas  alcohólicas  y  Sustancias  y Estupefacientes. 
 
Publíquese Regístrese y Remítase, en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
 
 Juez de Juicio N° 02, 
 
Abog. José  Daniel  Perdomo 
 
                                                                                 La Secretaria,                           
 
      				Abog.  Soraida  Castellanos.
 
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