REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002481
ASUNTO : TP01-P-2006-002481



Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Luis Parilli Araujo, Defensor del Ciudadano, NELSON OSUNA PAVON, solicitando revisión de la medida cautelar sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que en fecha 24_07-06 le fue decretada dicha medida de coerción personal a su representado, quien tiene su domicilio en el Municipio Miranda, calabozo estado Guarico. Asimismo, indica que es allí donde tiene su lugar de trabajo, resultándole extremadamente gravoso tanto en lo laboral como en lo económico, trasladarse a la jurisdicción del estado Trujillo cada TREINTA (30) DÍAS PARA CUMPLIR CON LAS PRESENTACIONES por ante este tribunal, acompañando en dos folios (02) útiles en originales constancia de residencia y de trabajo.
De la confrontación de las afirmaciones hechas por el peticionante, con las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente el 24 de julio del 2006 le fue decretada medida de presentación por ante este tribunal al imputado; que cursan a los folios treinta y cinco (35) y treinta seis (36) del expediente constancias de trabajo y de residencia, expedidas por la empresa La Ilusión del color C.A y por la asociación de vecinos Antonio José de sucre, Nicaragua, sector 1, Calabozo estado Guarico, de las cuales se evidencia que efectivamente el referido ciudadano tiene su residencia y labora en jurisdicción de Calabozo, Estado Guarico.
En atención a la naturaleza de las medidas de coerción personal, que es meramente instrumental, es decir, que tiene como finalidad el aseguramiento que el procesado no se sustraiga del Proceso y que no constituye sanción alguna, las mismas no deben menoscabar otros derechos del justiciable, de manera que debe el juzgador, procurar la coexistencia pacifica entre dichas medidas y los demás derechos fundamentales del imputado, razones suficientes para determinar, en el caso in comento que la distancia existente entre el lugar de trabajo y residencia del encausado y la jurisdicción del tribunal, donde debe presentarse, ocasionan erogaciones económicas significativas y obstaculizan de su actividad laboral, redundando todo ello en detrimento de los derechos al desarrollo de la persona y al trabajo, consagrados en los Articulos, 20 y 87 constitucionales, por lo que se debe concluir forzosamente, en declarar procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia revisar la medida cautelar que pesa sobre el imputado, en el sentido de cambiar el lugar de presentación para la prefectura del Municipio Miranda Calabozo, Estado guarico, ubicada en la calle 5, entre carreras 12 y 13. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8,9 y 243 ejusdem, los artículos 20 y 87 constitucionales y en armonía con los artículos 44.1 y 49.2 constitucionales, se acuerda revisar la medida cautelar de presentación decretada contra el ciudadano NELSON DAVIS OSUNA PAVON, en el sentido de cambiar el lugar de presentación para la prefectura del Municipio Miranda Calabozo, Estado Guarico, ubicada en la calle 5, entre carreras 12 y 13.
Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese.
Trujillo 03 de Octubre de 2006
El Juez de Juicio N° 02
Abog. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria
Abg. Soraida Castellanos.