REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000101
ASUNTO : TP01-S-2005-000101
Celebrada la Audiencia convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, en causa seguida a los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ PLAZA y EDGAR GUERRERO, que devino del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día veintiséis (26) del mes de Septiembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, integrado por el Abg. Daniel Perdomo, como Juez Presidente y los Ciudadanos CARMEN TERESA GONZALEZ TORRES y BENITO JESUS VILLARREAL, COMO ESCABINOS TITULARES Y JOSÉ DE LAS MERCEDES BRICEÑO GUILLEN como Escabino Suplente, Presentes: la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg., INGRID PEÑA, el Defensor Público, Abg. JORGE PARILLI, los acusados ALIRIO JOSÉ PLAZA y EDGAR GUERRERO. Y en sala anexa se encuentra el testigo José Rafael Sosa Durán.
Seguidamente, la Fiscal presentó formal acusación contra los ciudadanos ALIRIO JOSE PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.031.369, estado civil soltero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1962, de 43 años de edad, hijo de Clotilde Plaza y Antonio Baptista, de ocupación agricultor, residenciado en EL PEDREGAL, CASA SIN NUMERO, COMO A UN KILOMETRO DE LA ESCUELA, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, y EDGAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.327.170, nacido en fecha 05-08-1.959, soltero, de ocupación albañil, hijo de Salvador Villamizar y Graciela Guerrero, domiciliado en LA VICTORIA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE SABANA DE MENDOZA, COMO A CUATRO CUADRAS DEL AMBULATORIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, narró los hechos ocurridos en fecha 18-01-04, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la Alcabala de la Guardia Nacional en Buena Vista, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley derogada, y solicita que en este caso se debe aplicar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Nueva Ley que regula la materia, trae una pena más baja para dicho Delito, por el cual se les acusa a los ya mencionados ciudadanos, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Ofreció como medios de prueba los que aparecen en el escrito acusatorio; Solicita la admisión total de la acusación presentada, de los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes; pide se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Tribunal Mixto, ante la situación sobrevenida, con ocasión del planteamiento fiscal, en el sentido, de no cambiar la calificación del delito, pero ante la circunstancia, que la entrada en vigencia de una nueva ley, que impone menor pena a dicha tipología delictiva, por lo que en sujeción con lo ordenado en el artículo 24 Constitucional, que consagra la aplicación retroactiva de la Ley penal, cuando sea más benigna al reo, resulta una obligación del Juez Presidente advertir a las partes y específicamente a los acusados, sobre su nueva situación procesal, que resulta favorable, consecuencia de la nueva ley, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y más concretamente al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la debida oportunidad, los acusados pueden acogerse a dicho procedimiento, admitiendo ser los autores materiales de los delitos imputados, de manera pura y simple y solicitar al Juzgador dicte la correspondiente Sentencia, con la pena a imponer, una vez deducido el quantum relacionado con la admisión de los hechos.
Acto seguido, el Defensor Publico, expuso: “Pido al Tribunal imponga nuevamente a mis representados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la nueva Ley que rige el delito del cual se le acusa a mis defendidos, tiene una pena inferior.
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución Nacional, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, quien se identifico, JOSE ALIRIO JOSE PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.031.369, estado civil soltero, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1962, de 44 años de edad, hijo de Clotilde Plaza y Antonio Baptista, de ocupación obrero del campo agricultor, residenciado en EL PEDREGAL, CASA SIN NUMERO, COMO A UN KILOMETRO DE LA ESCUELA, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.-
Posteriormente, se procedió a imponer, previo cumplimiento al artículo 136 ejusdem, a otro de los imputados del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem quien se identificó como: EDGAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.327.170, nacido en fecha 05-08-1.959, de 48 años, soltero, de ocupación obrero electricidad, hijo de Salvador Villamizar y Graciela Guerrero, domiciliado en BARRIO PEBLO NUEVO CALLE PRINCIPAL A TRES CUADRAS DEL CEMENTERIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.
En este estado, la Defensa Pública expuso: “Vista la admisión de hechos realizadas por mis representados, pido al Tribunal se les imponga la pena correspondiente, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la situación presentada, el Tribunal debe previamente referirse a la Procedencia de acción propuesta por la representación Fiscal a cuyo efecto se debe determinar que los hechos son constitutivos de delito y la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los acusados son los autores materiales de los mismos, y en ese sentido es necesario precisar, que de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que la conducta de los agentes encuadra dentro del tipo legal invocado por la Representación Fiscal en esta Audiencia, en la que si bien no se produjo un cambio de calificación de los hechos, si alegó una modificación en el monto de la pena a imponer, invocando la retroactividad de la Ley Penal que resulte mas benigna al reo , conforme a lo establecido en Articulo 24 constitucional, lo que la indujo a señalar que la conducta de los encausados con la entrada en vigencia de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encuadra en el tipo de delito a que se refiere el segundo aparte del Articulo 31 de dicha Ley que establece pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión , resultando que a la luz del principio constitucional invocado y de la estructura de la nueva norma, en que se subsume la conducta de los acusados, se debe conclulir forzosamente en acoger la nueva Calificación Fiscal y calificar los hechos como delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia admitir totalmente la acusación y los medios de prueba que la soportan.
Ahora bien, como quiera que los acusados espontánea y libremente, admitieron pura y simple ser los autores materiales del delito atribuido por el ministerio publico en la acusación, por mandato imperativo del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad jurisdiccional se limita a emitir un fallo condenatorio y la determinación de la pena a imponer, una vez de haberse pronunciado sobre la corporalidad del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, actividad cumplida en la oportunidad de pronunciarnos en la admisión de la Acusación.
Establecido lo anterior, con relación a la determinación de la pena, resulta necesario señalar: Que el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipifica el Delito de Transporte de las referidas sustancias, estableciendo pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión, la que por aplicación del Articulo 37 del Código Penal se reduce a siete (7) años de prisión, que al rebajarle la mitad conforme a lo ordenado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en tres (3) años y cinco (5) meses, pero atendiendo a la circunstancia que esta demostrado en las actas que conforman la causa, que los condenados no registran antecedentes penales, ni policiales, evidenciándose una conducta predelictual positiva, se les debe aplicar la atenuante establecido en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal, arribando que la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión, que cumplirán tentativamente el día veintiséis 26 de septiembre del 2009. Mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; con ocasión de los hechos ocurridos el día martes dieciocho (18) de enero del 2005, a las 5:00 pm, cuando funcionarios adscritos al departamento policial N° 35 en una alcabala móvil instalada en la vía panamericana, específicamente en el sector la catalina parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo detuvieron un vehículo automotor conducido por JOSÉ RAFAEL SOSA DURAN y al revisarlo encontraron un bolso que llevaba en su interior once (11) bolsas plásticas contentivas de sustancias conocida como marihuana y una bolsa plástica, que en su interior contenía cocaína base, como el cual pertenecía a los acusados, según las afirmaciones de los demás ocupantes de la unidad de transporte Publico. Así, se decide.
En cuanto a las costas Procesales, por la naturaleza de la decisión, producto de el procedimiento especial por admisión de los hechos, que incide de manera efectiva en el principio de la economía procesal por una parte y por la otra, conforme al contenido de los Artículos 26 y 254 constitucionales, referidos a la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con respecto al Estado de Libertad de los condenados, atendiendo al quantum de la pena impuesto, que no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, se acuerda mantener la medida de coerción personal de presentación periódica, pero cambiando el sitio de presentación para la prefectura del municipio Escuque del Estado Trujillo cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ALIRIO PLAZA y EDGAR GUERRERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.- Segundo Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes; Tercero De conformidad con lo establecido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 367 eiusdem condena a los ciudadanos JOSE ALIRIO JOSE PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.031.369, estado civil soltero, natural de Escuque Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1962, de 44 años de edad, hijo de Clotilde Plaza y Antonio Baptista, de ocupación obrero del campo agricultor, residenciado en EL PEDREGAL, CASA SIN NUMERO, COMO A UN KILOMETRO DE LA ESCUELA, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, y EDGAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.327.170, nacido en fecha 05-08-1.959, de 48 años, soltero, de ocupación obrero electricidad, hijo de Salvador Villamizar y Graciela Guerrero, domiciliado en BARRIO PEBLO NUEVO CALLE PRINCIPAL A TRES CUADRAS DEL CEMENTERIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirán tentativamente el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 Constitucionales no se condena en costas; Quinto Se acuerda remitir las actas que conforman la Causa a la Oficina Receptora de Documentos del Alguacilazgo para que sea distribuida entre los Tribunales de Ejecución; Sexto. De conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, 49 numeral 2 Constitucionales, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los mencionados ciudadanos, consistente en presentación periódica, pero cambiando el sitio de presentación para la Prefectura del Municipio Escuque, Estado Trujillo cada 30 días.
Publíquese, regístrese y remítase
El Juez de Juicio N° 2,
Abogado DANIEL PERDOMO
Los Escabinos Titulares
Carmen Tersa González Benito Jesús Villarreal
La Secretaria
Abg. Soraida Castellanos.