REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000541
ASUNTO : TP01-P-2004-000469

SENTENCIA
Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al Ciudadano: FRANCISCO JAVIER CAPIELLO GONZALEZ, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 AM, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano, FRANCISCO JAVIER CAPIELO GONZALEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado por el Juez profesional, Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN y por los ciudadanos y por los Escabinos Ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEIRELA RIVERA, SOLANYI COROMOTO PARRA, Y YHAJAIRA MARLENE PACHECO DE MENDEZ, presentes: El imputado, FRANCISCO JAVIER CAPIELO GONZALEZ, La victima ALFREDO LUIS LINARES SERRANO, la Defensora Pública Abg. MARLENE ALARCON EL FISCAL CUARTO ABG. CHANTI OZZONIAN y los testigos: PEDRO ANTONIO GUDIÑO ARTIGAS, EDGAR BENITO GODOY RAMIREZ.
Una vez abierto el debate, la Victima como punto previo, solicito el Derecho de palabra, y acordado como le fue, se identifico como: ALFREDO LUIS LINARES SERRANO , titular de la cédula de identidad N° 5-789140, Educador y expuso: Hace como tres años, esta este proceso, y yo tengo que trabajar, y como fue hace mucho yo no reconozco al imputado muy bien y esto me ha causado problemas en mi trabajo y quiero que este juicio salga rápido.
Acto seguido, El Fiscal IV del Ministerio Publico, Abogado CHANTI OZONIAN, narró los hechos, acontecidos en fecha 31-03-2003, agregando, visto que la víctima manifestó, que no ha podido reconocer al acusado, y en virtud que la calificación es de Robo Agravado de Vehículo, el Ministerio Público como testigos posee solo la declaración de la victima y de los funcionarios policiales que hicieron el procedimiento, y esto afecta el proceso, porque si la victima no reconoce al acusado y siendo el único testigo que paseé , es por lo que considero que se puede imputar es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto en el Art. 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; es por lo que de conformidad con la Ley y acuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAPIELO GONZALEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de del ciudadano ALFREDO LUIS LINARES SERRANO.
El Tribunal, oída ala exposición del Ministerio Público, por medio de la cual se produjo un cambio de calificación de los hechos, con ocasión de lo expuesto en esta audiencia por la victima, en el sentido de manifestar, que no puede reconocer al acusado como la persona que le despojó del vehículo objeto de l delito de Robo, evidencia un cambio sustancial en la situación procesal del sujeto activo de la relación delictual, en razón de que en esta oportunidad el titular de la a acción penal consideró que la conducta del acusado, se subsume en la tipología delictiva, tipificada en el Art. 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que impone al Juez presidente de este Tribunal, advertir a la partes y especialmente al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Defensa, expuso: En virtud de la exposición del Ministerio Público, solcito al Tribunal y habiéndose impuesto del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y pido sea escuchado, y se tome en cuanto el Articulo 74 del Código Penal, en cuanto a las atenuantes.
Oída la exposición de la defensa, el Tribunal considera previamente necesario, pronunciarse sobre el cambio de calificación hecho, por la Representación Fiscal, y en el entendido, que esta evidentemente demostrada la comisión del delito de aprovechamiento de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial, y que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el acusado es el autor material de los hechos, observando el cambio de calificación jurídica y con base a lo ya señalado, resulta pertinente concederle el derecho de palabra para que exponga al respecto.-
A continuación, el acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos, se identifico como: FRANCISCO JAVIER CAPIELO GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.599.250, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 24-07-77, obrero en mantenimiento en la Empresa Solmar en Valera, residenciado Av. Principal el Amparo, casa N° 71, al lado del Restaurante LUSIMAR, como a una cuadra de la plaza, El Amparo Estado Trujillo, hijo de Ramona del Carmen de Capiello (OCCISA) y de Luis Angel Capiello. Y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.
Ante tal situación, el Tribunal , oída la manifestación del acusado, hecha de manera libre y soberana, sin apremio, ni coacción Alguna, en el sentido de admitir ser el autor de los hechos, que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, calificándolo como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ALFREDO LUIS LINARES SERRANO, corresponde al Tribunal determinar en primer lugar , como ya lo hizo, si los hechos son constitutivos de delito y si existen elementos de convicción que inculpen al acusado admítente, debiéndose entonces, ante el mandato imperativo del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a dictar la sentencia condenatoria y la determinación de la pena a imponer, y en ese sentido , establecemos : Que el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, establece pena de prisión de tres a cinco años, la cual se recude a cuatro años por aplicación del Art. 37 del Código Penal, que al aplicarle la rebaja del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la mitad, atendiendo a la conducta predelictual del condenado, que lo hace merecedor de la atenuante genérica, establecida en el Ordinal 4° del Art. 74 del Código Penal, se concluye que la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con ocasión de ,los hechos ocurridos el día 31 de marzo del 2003 a las 9:00 am, cuando funcionarios policiales, adscritos a la comisaría policial N° 02 con sede en Carvajal Estado Trujillo, al practicar un recorrido por la parroquia Antonio Nicolás Briceño fueron informados que en el sitio denominado la concepción del Municipio Pampanito, dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían conminado al ciudadano ALFREDO LUIS LINARES SERRANO a entregarle una moto de su propiedad y que cuando se desplazaban en la estación de servicio el río, avistan a un ciudadano a bordo de una moto con las mismas características de la que había sido robada, por lo que le dieron la voz de alto al conductor, pero este se escapo hacia el centro de la Ciudad de Valera, localizando finalmente el vehículo en el pavimento volteado conjuntamente con el conductor, procediendo a su detención.
En cuanto a las costas procesales, ponderando la naturaleza de la sentencia, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se evidencia que los gastos en el proceso penal fueron significativamente reducidos, de manera que de conformidad con lo establecido en los Art. 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. Asimismo, se establece como fecha aproximada para el cumpliendo de la condena el día 02-10-08.
Con relación al Estado de libertad, se mantiene la libertad sin restricción al condenado y se ordena remitir las actas que conforman la causa a la oficina receptora de documentos para que se distribuya entre los Tribunales de Ejecución.

DISPÓSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Mixto, en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 376 Ejusdem., condena AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CAPÍELO GONZALEZ , YA IDENTIFICADO , A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDA EN EL Art. 16 DEL Código Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas. Tercero: De conformidad con el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 8, 9 y 243 ejusdem, en armonía con los Art. 44. 1. y 49. 2 constitucionales, se acuerda mantener la libertad sin restricciones al condenado.
Publique, regístrese y remítase.
Trujillo 05 de Octubre de 2006
Juez de Juicio N° 02,
Abog. JOSE DANIEL PERDOMO
ELIZABETH DEL CARMEN PEIRELA RIVERA,
N° C.I. 12.038.719

SOLANYI COROMOTO PARRA,
N° C.I. 11.324.512

YAJAIRA MARLENE PACHECO DE MENDEZ
N° C.I 11.612.557
LA SECRETARIA ABOG. SORAIDA CASTELLANOS.