REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010249
ASUNTO : TP01-S-2004-010249

PROCEDIMIENTO ABREVIADO


JUEZ PRESIDENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO:
DEFENSOR: LUIS DELFIN
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 DEL CODIGO PENAL.
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: IRALBA VALECILLOS BRICEÑO


El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial penal de este Estado, en decisión publicada el 04-10-04, calificó como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, en consecuencia celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 13-10-06, se publica el texto íntegro de la dispositiva leída en sala, en los términos siguientes:


PRIMERO:

La Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el escrito presentado, ACUSO al ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 del Código Penal Vigente y verbalmente consideró que quien presentó formal acusación en contra del ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma ya que al revisar las actuaciones considero que no existen suficientes elementos para acusar al ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que con todo respecto me aparto de la acusación fiscal que hiciere el Representante Fiscal quien presento en ese momento la acusación en el presente caso, por lo que solo acuso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que pido al Tribunal de Juicio Unipersonal admita la acusación fiscal solo con respecto a este Delito, y proceda al enjuiciamiento del referido ciudadano; ofreciendo como medios de prueba los que aparecen en el escrito acusatorio”.


HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “ el 02 de octubre, en horas de la mañana, la ciudadana OLI MERCEDES UZCATEGUI, sector Las Acacias, cuando tres personas uno de ellos encapuchado sometieron con arma de fuego a la ciudadana antes mencionada y su hija y nieta, tomando un reproductor de carro, comenzando a gritar y las personas salieron corriendo al rato, pasa en un carr9 comenzando a gritar y al rato pasa un carro manifestando que fueran al comando que los habían agarrado, por lo que funcionarios adscritos a la policía del Estado Trujillo desplazándose por el sector las Acacias acistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera y proceden a detenerlo y practicarle una inspección de personas, encontrándole en el cinto del pantalón en la parte de delante de sus genitales un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, color cromado, cacha de madera, color marrón, marca tauro, no presentando seriales, capacidad de seis cartuchos y seis cartuchos sin percutar, al sitio se presentó la ciudadana OLI MERCEDES UZCATEGUI, quien señaló que el aprehendido fue quien la amenazó y se introdujo en su residencia llevándose el radio reproductor.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

1.-Declaración de los Funcionarios, CABO SEGUNDO NAPOLEON LOBO, REINALDO JOSE BLANCO Y LEANDRO GOMEZ PARRA, adscritos a la policía del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, departamento Polical 20, Valera Estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado.
2.-Testimonio pericial del Inspector JOSE LEONARDO PEÑA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, quien realizó Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC, de fecha 29 de octubre de 2004, al arma incautada.
3.- testimonio de la ciudadana OLI MERCEDES UZCATEGUI, víctima en el presente procedimiento.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-31 72, de fecha 29-10-04, practicada por el Inspector JOSE LEONARDO PEÑA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo al ARMA DE FUEGO TIPO incautada al imputado.
2.- Acta policial de fecha 0’2 de octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO NAPOLEON LOBO, REINALDO JOSE BLANCO Y LEANDRO GOMEZ PARRA, adscritos a la policía del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, departamento Policial 20, Valera Estado Trujillo, donde aparece reflejada la aprehensión del imputado.

SEGUNDO:

El Abogado LUIS DELFIN defensor del ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera, solicitó se le cediera la palabra a su defendido, en tal sentido se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, indicándole la calificación fiscal, se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole mención de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal, no le corresponden, y se le explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra manifestó querer rendir declaración y se identificó como: NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera y señaló “yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.

Seguidamente EL Abogado Defensor manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.

TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color cromado, marca TAURO, sin seriales de ningún tipo, cacha de madera, color marrón, capacidad para seis cartuchos y 6 cartuchos sin percutar, con las inscripciones CAVIM 38 SPL, color amarillo y punta de plomo, el día 02 de octubre de 2004, hechos que se ventilarán en esta oportunidad, debido a que fueron los que originaron la aprehensión del imputado y la aplicación del Procedimiento Abreviado, no pudiendo referirse al comportamiento contra la ciudadana OLI UZCATEGUI, motivado a que sería tramitado por el procedimiento ordinario, pues no fueron objeto de calificación de flagrancia, acogiendo de esta manera la calificación que de manera verbal hiciera la titular de la acción penal.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Abogada ALICIA TORRES RIVERO VALENOTI, procediendo con el carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal, con la argumentación anterior, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente., demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:
1.-Declaración de los Funcionarios, CABO SEGUNDO NAPOLEON LOBO, REINALDO JOSE BLANCO Y LEANDRO GOMEZ PARRA, adscritos a la policía del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, departamento Policial 20, Valera Estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado.
2.-Testimonio pericial del Inspector JOSE LEONARDO PEÑA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, quien realizó Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC, de fecha 29 de octubre de 2004, al arma incautada.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:
1.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-31 72, de fecha 29-10-04, practicada por el Inspector JOSE LEONARDO PEÑA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo al ARMA DE FUEGO TIPO incautada al imputado.
2.- Acta policial de fecha 0’2 de octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO NAPOLEON LOBO, REINALDO JOSE BLANCO Y LEANDRO GOMEZ PARRA, adscritos a la policía del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, departamento Policial 20, Valera Estado Trujillo, donde aparece reflejada la aprehensión del imputado.


PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada la Abogada ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTI, procediendo con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.350.973, hijo de Maria Benita Briceño y de Julio Cesar Montilla, ocupación trabaja como vendedor de verduras en Makroval, reside en Morón, tanque N° 5, casa sin número, al lado del negocio del señor Rafael en Valera, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ordena el comiso del ARMA DE FUEGO un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color cromado, marca TAURO, sin seriales de ningún tipo, cacha de madera, color marrón, capacidad para seis cartuchos y 6 cartuchos sin percutar, con las inscripciones CAVIM 38 SPL, color amarillo y punta de plomo
Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 13-04-08






La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Iralba Valecillos Briceño