REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002596
ASUNTO : TP01-P-2006-002596
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADA: BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ
DEFENSORA: MARY CARRIZO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Juez del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 07 de agosto de 2006, calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jimenez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se fijó el día de hoy 25-10-06, para celebrar DEBATE ORAL Y PUBLICO, con TRIBUNAL UNIPERSONAL, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jiménez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, que el 05 de agosto de 2006, siendo las 4.00 de la tarde, los Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad MDJ-08V, por la avenida 11 esquina calle 11 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, observaron en actitud sospechosa a una ciudadana que se encontraba por el sector, procedieron los funcionarios a identificarse y le solicitaron colaboración a la mencionada ciudadana para efectuarle inspección personal, conforme al artículo 205 de la norma adjetiva penal, siendo practicada por la funcionaria BELKIS MATERANO, quien le ordena a la ciudadana que abriera sus manos y constató que en la mano derecha ocultaba un envoltorio de material sintético transparente contentivo de sustancia en polvo blanco que al ser sometida a análisis resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de NUEVE GRAMOS CONN CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, fue detenida flagrantemente el 05 de agosto de 2006, teniendo en su mano NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
TESTIGOS:
1.- Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes levantaron y suscribieron acta policial de fecha 05 de agosto de 2006, en la cual expusieron la manera como fue aprehendido el imputado .
DOCUMENTOS:
Acta policial de fecha 05 de agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el cual reflejan la incautación de la sustancia.
Acta levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, el 05 de agosto de 2006, mediante la cual se deja constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de las sustancias incautada.
Experticia Toxicológica N° 9700-069-005, de fecha 08 de agosto de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomada a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, concluyendo raspado de dedos (positivo).orina (positivo-negativo), se encontró presencia de marihuana y no se encontró presencia de metabolitos de cocaína.
Experticia Química de fecha 15 de agosto de 2006, N° 9700-069-005, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, en la cual se determinó que del análisis realizado se concluyó que es COCAINA BASE, CON PESO NETO DE NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIGOS:
1.- Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, a quien le fue incautada la sustancia ilícita de CLORHIDRATO DE COCAINA y expondría al Tribunal las actuaciones realizadas por ellos en la investigación.
EXPERTOS:
A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,
1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó la experticia química sobre la sustancia incautada a la imputada así como la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a la imputada quien concluyó resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína determinándose así la ilegalidad de las mismas.
DOCUMENTOS:
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Toxicológica N° 9700-069-005, de fecha 08 de agosto de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomada a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, concluyendo raspado de dedos (positivo).orina (positivo-negativo), se encontró presencia de marihuana y no se encontró presencia de metabolitos de cocaína.
Experticia Química de fecha 15 de agosto de 2006, N° 9700-069-005, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, en la cual se determinó que del análisis realizado se concluyó que es COCAINA BASE, CON PESO NETO DE NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, el 05 de agosto de 2006, mediante la cual se deja constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de las sustancias incautada.
SEGUNDO:
La Abogada MARY CARRIZO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO, argumentó a favor de su representada que la Fiscalia ha expuesto la acusación atribuyendo por un hecho de fecha 5 de agosto de 2006, el delito de Ocultamiento Ilícito de Estancias; en tal sentido esta defensora, se opone formalmente a esa acusación y a tal efecto alega en este acto la excepción del artículo 28 numeral 4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el inicio de este proceso una vez que esta defensa escucho a su representada solicitó al Juez de Control se le practicara examen psiquiátrico y Psicológico para determinar el consumo y la magnitud de consumo a que mi representada había hecho referencia. Esta defensora solicito en la oportunidad fijada para el juicio oral el diferimiento de la audiencia porque no se había agregado las resultas del referido informe psiquiátrico, lo cual era fundamental a la defensa. Dicho informe no fue tomado en consideración para presentar la acusación y de acuerdo a lo que refleja hay varias circunstancias: en cuanto a los hábitos drogas consume perico (cocaína) en cantidad de 2 a 3 bolsitas diarias; según el informe hay consumo intensificado de cocaína; es por ello que esta defensa opone tal excepción en virtud de que considera que estamos frene a un caso de consumo y como tal no es penalizable, y es un consumo para el cual la ley prevé un titulo y medida de seguridad. Considero, que de acuerdo al hecho que el Ministerio Público ha atribuido a mi representada cuando la aprehenden ocultaba en su mano derecho un envoltorio y si se analiza la experticia, concretamente la cantidad incautada es de 9 gramos con 400 miligramos, lo que puede dar para un consumo intensificado como lo refiere la experticia psiquiatrica; en virtud de ello pido no se admita la acusación, el sobreseimiento de la causa y se dicte las medidas de seguridad; al estar frente a un hecho que no es punible, de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal; En caso de declararse sin lugar la excepción opuesta de igual manera me opongo a la acusación no solamente en los hechos sino en la calificación jurídica dada ya que no se corresponde al hecho que se esta atribuyendo; así también me opongo a los medios de prueba ofrecidos; al enjuiciamiento de la imputada y a que se mantenga privad de su libertad. Para el juicio oral y público ofrezco: La declaración: 1.-experto que realizó el Informe Psiquiátrico que cursa a los folios 42 y 43, de fecha 223 de agosto de 2006, enviado al tribunal de control y suscrito por dicha experto; y a los fines de su exhibición ofrezco la experticia Psiquiatrica referida. Para el caso, de que sea admitida la acusación solicito se le instruya y explique detalladamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en especial la que corresponda, a fin de que mi representada manifieste su voluntad libre en relación a que si las acoge o no,
Ante la argumentación defensiva y la excepción opuesta se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de la defensa debo manifestar lo siguiente, alega la excepción entendida de que los hechos no revisten carácter penal, manifiesta que el informe psiquiátrico reflejaba hábito para la cocaína, con el debido respeto debo manifestar de que si leemos el informe toxicológico realizado por Jalixa Rodríguez horas después de la aprehensión en sus conclusiones, al Ministerio Público le llama la atención tal examen que da como resultado positivo para el consumo de marihuana y negativo para el consumo de cocaína, estando en la fase de investigación el Ministerio Público pudo optar por esas prerrogativas, estamos en un procedimiento abreviado, para determinar se estamos en presencia de un consumidor debemos en primer lugar oír a los expertos que practicaron el examen Toxicológico y el Informe psiquiátrico; fundamentando que no se le encontró en su poder cebollitas, difiero de lo dicho por la defensa pública en este acto; debo manifestar difiero en cuanto a la oposición de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que los hechos encuadran en el tipo penal por los cuales se le acuso; el Ministerio Público se opone a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa basándose en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal,
Y la Defensa escuchada la contestación fiscal manifestó: “ratifico mis alegatos”
Seguidamente se le explicó a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jiménez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, los hechos atribuidos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los medios alternativos a la prosecución del Proceso penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y manifestó no querer rendir declaración.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA
Antes de proceder a realizar el control formal y material de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debe resolverse la excepción opuesta, por ser de especial y previo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ese pronunciamiento incide en el resto de las resoluciones judiciales a dictarse en el presente asunto.
Pretende la defensa que se determine que el comportamiento atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a su defendida no es típico, y que por consiguiente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del texto Adjetivo penal.
El Fiscal del Ministerio Público acusa a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, por el OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el Fiscal que por tener 9 gramos y 4 miligramos de clorhidrato de cocaína; por su parte la defensa considera que esa cantidad es para el consumo de la acusada porque así lo determinó el examen psiquiátrico que le fue practicado; al respecto debe precisarse que el artículo 31 de la Ley especial señala, el legislador establece como dosis personal 2 gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, ahora bien toma como base la defensa para argumentar que los hechos narrados por el Representante Fiscal no son típicos, el examen psiquiátrico practicado a la imputado, debido a que en él se indica que la mencionada ciudadana es consumidora, sin embargo la experta dentro de sus apreciaciones médicas concluye con tal aseveración, debido a la información realizada por la ciudadana imputada al momento de ser entrevistada por la profesional forense competente para realizar este tipo de exámenes, sin que exista ningún otro elemento de carácter científico para demostrar el aserto de la defensora de marras, aceptar tal argumentación sería permitir que los ciudadanos señalados de ser autores de este tipo de ilícitos se presenten ante el médico especialista y asegure su dependencia, lo que generaría que estaríamos dependiendo de la voluntad UNICA del señalado de ser autor del ilícito.
Como complemento de la anterior consideración, es menester señalar, que dentro de la oferta de pruebas realizado en el acto conclusivo por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, aparece un examen toxicológico practicado por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Trujillo, en la que concluye que la imputada no es consumidora de COCAINA la sustancia ilícita incautada, lo que permite señalar que no existe contradicción entre ambos ya que el informe psiquiátrico es por la información suministrada y el otro por un examen químico, razones que nos llevan a declara Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Habiéndose declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa debe hacerse pronunciamiento expreso sobre el acto conclusivo de acusación presentado por el Titular de la acción penal, en consecuencia revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la ciudadana BELKIS QUINTERO, que el 05 de agosto de 2006, siendo las 4.00 de la tarde, los Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad MDJ-08V, por la avenida 11 esquina calle 11 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, observaron en actitud sospechosa a una ciudadana que se encontraba por el sector, procedieron los funcionarios a identificarse y le solicitaron colaboración a la mencionada ciudadana para efectuarle inspección personal, conforme al artículo 205 de la norma adjetiva penal, siendo practicada por la funcionaria BELKIS MATERANO, quien le ordena a la ciudadana que abriera sus manos y constató que en la mano derecha ocultaba un envoltorio de material sintético transparente contentivo de sustancia en polvo blanco que al ser sometida a análisis resulto ser CLORHIDRATI DE COCAINA, con peso neto de NUEVE GRAMOS CONN CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, por lo que la acusación presentada formalmente y oralmente cumple con los requisitos establecidos en tal ley, en tal sentido se admite en su totalidad;
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas, en consecuencia se admite el escrito de acusación presentado por La Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, , contra la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jimenez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la calificación jurídica la defensa se opone; la Fiscalía acusa por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra los hechos narrados por la Fiscalía.
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó a la ahora acusada lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jimenez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.
Ante tal manifestación de voluntad La Defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada pido al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISION DE HECHOS:
A la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jimenez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera,, se le explicó el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el NUMERAL 5 del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada a la ahora acusada, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la perito adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , delito este que se demuestra con los siguientes elementos de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio Público:
TESTIGOS:
1.- Funcionarios Policiales CABO Primero JOSE OMAR LEAL MONTILLA, Cabo Segundo BELKIS MATERANO, Agente JHONNY VALEA BRICEÑO Y Cabo Segundo RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, a quien le fue incautada la sustancia ilícita de CLORHIDRATO DE COCAINA y expondría al Tribunal las actuaciones realizadas por ellos en la investigación.
EXPERTOS:
A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,
1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó la experticia química sobre la sustancia incautada a la imputada así como la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a la imputada quien concluyó resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína determinándose así la ilegalidad de las mismas.
DOCUMENTOS:
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Toxicológica N° 9700-069-005, de fecha 08 de agosto de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomada a la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, concluyendo raspado de dedos (positivo).orina (positivo-negativo), se encontró presencia de marihuana y no se encontró presencia de metabolitos de cocaína.
Experticia Química de fecha 15 de agosto de 2006, N° 9700-069-005, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, en la cual se determinó que del análisis realizado se concluyó que es COCAINA BASE, CON PESO NETO DE NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, el 05 de agosto de 2006, mediante la cual se deja constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de las sustancias incautada.
Por cuanto la acusada manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción PRISION de de 6 a 8 años siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SIETE AÑOS, sin embargo en esta oportunidad se toma el límite inferior debido a que la imputada no tiene antecedentes penales, a este límite inferior de SEIS AÑOS, se le hace la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que, se le rebajará LA MITAD (TRES AÑOS), por cuanto el límite superior de la pena no excede de OCHO AÑOS, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES AÑOS de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la ciudadana BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1979, natural de Valera Estado Trujillo, Soltera, Profesión del hogar, hija de María del Carmen Rosario y José Nerio Quintero, residenciada en San José de Jiménez, Calle 09, Casa Nº 05, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EN TERCER LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la defensa y EN CUARTO LUGAR, condena a la PREIDENTIFICADA BELKIS CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
Se EXONERA en costas a la acusada.
Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena impuesta en la presente resolución el 25-10-09.
Se mantiene el estado procesal de la acusada hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente.
La Juez
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Iralba Valecillos Briceño
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