REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001180
ASUNTO : TP01-P-2005-001180
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de la defensora pública Abg. Maritza Araujo del penado JULIAN JOSÉ RIVERO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.826.923, con fundamento en los artículos 75 y 76 del Código penal, se considere por vía de revisión contextual, la posibilidad que su representado sea entregado a sus familiares bajo fianza de custodia, dada la no existencia de un establecimiento adecuado y la avanzada edad del penado; este Tribunal a los fines de resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27/06/05 el tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, condenó al prenombrado JULIAN JOSÉ RIVERO MATOS, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la menor Annisadai Estefanía Rivero Vetencourt.
SEGUNDO: En fecha 07/11/05, este tribunal segundo de ejecución acordó la ejecución de la sentencia condenatoria en el destacamento policial, más cercano a la residencia del penado, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal, por cuanto el penado tiene más de setenta (70) años de edad, encontrándose actualmente recluido en el departamento policial N° 23, ubicado en la población de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
TERCERO: Igualmente se observa que en fecha 20/06/06, este tribunal segundo de ejecución, dictó computo de pena según el cual el penado ha permanecido recluido desde el día 16/11/2005 hasta la presente fecha, es decir; diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
CUARTO: La defensa en su escrito hace mención y a su vez consigna ante este tribunal originales de exámenes e informes médico practicado al penado, quien según los mismos sufre de diabetes y requiere de cirugía antiglaucomotoras, tomando en consideración la edad avanzada del penado, las carentes condiciones sanitarias y de alimentación en el centro de reclusión en el que permanece, solicita la entrega bajo fianza de custodia a los familiares del penado.
QUINTO: El artículo 48 del Código Penal, reza textualmente “ A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto….” Aplicándose en el presente caso el segundo supuesto previsto en la norma, es decir; la pena que ha durado menos de cuatro años y se encuentra en curso, por cuanto el penado ha cumplido el lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, no siendo mayor a cuatro años y al igual se haya en curso. A su vez el artículo 76 ejusdem nos remite al artículo 62 del mismo texto sustantivo penal, aplicable a las personas mayores de setenta años de edad y el cual establece en su último párrafo “…si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia bajo fianza de custodia….”
SEXTO: En razón de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como regla que en todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, aún cuando el Estado está obligado a garantizar establecimientos penitenciarios que cuenten con áreas de trabajo, estudio, deportes, asistenciales, en definitiva dignas para recluir personas a quienes se les debe respetar sus mínimos derechos fundamentales, que en la mayoría de los casos no lo vemos confirmado en estos momentos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 48, 75, 76 y 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entregar al penado JULIAN JOSE RIVERO MATOS, venezolano, mayor de edad, de 73 años, titular de la Cédula de Identidad N° 1.826.923, viudo, nacido el 28-10-1932, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Escuque, calle Bolívar con calle Juárez, sector El Samán, Casa N° 4, del Estado Trujillo, bajo fianza de custodia a su familia. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión y por cuanto el penado permanece recluido en el departamento policial N° 23 de Escuque, Estado Trujillo, oficiar a la comandancia policial a fin de que trasladen al penado a este Circuito Judicial Penal el día 13/10/06 a las 9:00 de la mañana. Igualmente se acuerda notificar a los familiares del penado, ubicados en la siguiente dirección: Calle Bolívar con calle Juárez, sector El Samán, Casa N° 4, Escuque, Estado Trujillo, a fin de que reciban en calidad de guarda y custodia al penado y a su vez se obliguen mediante acta suscrita por ante este tribunal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria