REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001526
ASUNTO : TP01-P-2005-001526
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado GUSTAVO ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de 28 años de edad, natural y residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.631.532, Hijo de Luz Marina Ramírez Y Enrique Rosales Arias, residente en Urbanización La Rotaria, calle 82, casa N° 81-204 cerca del IUTM , Maracaibo, Estado Zulia; quien resultó condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 14/02/06, el cual decreto “…..Por cuanto el acusado de autos GUSTAVO ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, anteriormente identificado, admitió los hechos Y PIDIÓ IMPOSICIÓN DE PENA por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALEIDA YASMIN VASQUEZ…se dicta sentencia condenatoria en su contra…de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada…”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado GUSTAVO ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, de fecha 29/04/06, realizada por las Delegadas de Prueba Lic. Rosa Caraballo y Psic. Elizabeth Persad, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, indicando PERFIL PSICOLOGICO: Emocionalmente proyecta tendencia a la extroversión, es capaz de mantener relaciones interpersonales en forma armónica, con cierto dominio, capacidad para postergar gratificaciones, guiado por el temor que genera en él la experiencia de su hermano, recluido en la cárcel, verbaliza deseos de cambio. Ante el hecho punible asume su participación con actitud defensiva; sin embargo expresa disposición al cambio. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume incursiona en el delito debido a inmadurez emocional que lo llevó al delito sin medir consecuencias.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado GUSTAVO ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, C.I. 12.217.194, al folio 269 de la presente causa, de fecha 05/04/06; consistente: Sentencia de fecha 14/02/06, Tribunal de Control N° 02 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año y 6 meses, delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Art. 472 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 269 , se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito. Al igual en cuanto a su relación laboral se desarrolla en la empresa automotriz La Máxima, propiedad del ciudadano Bennix Bravo, ubicada en la Avenida principal La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia y reside junto a su progenitora en la Urbanización La Rotaria, calle 82, casa N° 81-204 cerca del IUTM , Maracaibo, Estado Zulia; lo cual fue constatado por la delegado de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde expidan y consuman en cantidades considerables bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de comunicación con personas que tiendan a la infracción de normas en general, 5.-presentarse por ante la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cada quince (15) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba que designe la mencionada unidad a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de 28 años de edad, natural y residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.631.532, Hijo de Luz Marina Ramírez Y Enrique Rosales Arias, residente en Urbanización La Rotaria, calle 82, casa N° 81-204 cerca del IUTM , Maracaibo, Estado Zulia, Estado Trujillo, condenado a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALEIDA YASMIN VASQUEZ; conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde expidan y consuman en cantidades considerables bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de comunicación con personas que tiendan a la infracción de normas en general, 5.-presentarse por ante la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cada quince (15) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba que designe la mencionada unidad a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 15/11/06 a las 9:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria