REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002417
ASUNTO : TP01-P-2005-002417
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JAIRO ANTONIO BENITEZ ROBLES, quien resultó condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 13/01/06, el cual decreto “…..CONDENA al ciudadano JAIRO ANTONIO BENÍTEZ ROBLES, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.….”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado JAIRO ANTONIO BENÍTEZ ROBLES, de fecha 12/07/06, realizada por las Delegadas de Prueba Lic. LILIA PEREIRA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, buena memoria a corto y largo plazo y pensamiento coherente. Personalidad bien estructurada, emocionalmente estable con adecuado manejo de sus afectos. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se involucra en el hecho delictivo al no tomar en cuenta las normas legales, reconociendo su delito y estando dispuesto a cumplir con el régimen de prueba.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado JAIRO ANTONIO BENÍTEZ ROBLES, C.I. 2.620.477, al folio 66 de la presente causa, de fecha 16/05/06; consistente: Sentencia de fecha 13/01/06, Tribunal Primero de Control del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año y 6 meses, delito porte ilícito de arma de fuego, Art. 277 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO:
Según Constancia de trabajo cursante en la presente causa el penado labora como agricultor y reside en la urbanización El Socorro, avenida 2, casa N° 2-151, La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 66, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia y situación laboral, tales aspectos fueron constatadas por las delegadas de prueba. En consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa, resultando procedente imponerle las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JAIRO ANTONIO BENÍTEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, nacido el veinticinco (25) de octubre de 1940, agricultor, viudo, titular de la Cédula de Identidad N°. 2620477, residenciado en la urbanización El Socorro, avenida 02, casa N° 2-151, Betijoque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal parcialmente reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 20/11/06 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria