REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002140
ASUNTO : TP01-P-2004-000425

RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado JESÚS ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN, quien resultó condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 07/02/06, el cual decreto “…..Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN, venezolano, cédula de identidad N° 15824342, soltero, tapicero, hijo de Libis de Virginia Guillen Jesús Enrique González, de 24 años de edad, nacido el 19-07-81, residenciado Betijoque callejón el Concejo N° 5-32, cerca de la Plaza Rafael Rangel, Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Cesar Augusto Salas; más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: No se impone Medida Cautelar alguna, por cuanto en fecha 13 de enero de 2006, se decretó el cese de la misma conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud del procedimiento especial al que se acogió el acusado no se condena en costas procesales….”; este tribunal para decidir observa:

EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado JESÚS ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN, de fecha 11/09/06, realizada por las Delegadas de Prueba LIC. LILIA PEREIRA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Es un sujeto con personalidad bien estructura, emocionalmente estable, con adecuado control de los impulsos. Capacidad de autocrítica suficiente, tolerancia a la frustración, adaptándose satisfactoriamente al medio social. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se involucra en el hecho delictivo a raíz de circunstancias externas, aún cuando no reconoce la participación en el mismo, está en capacidad para utilizar adecuadamente los recursos sin recurrir a conductas desadaptativas. Cuenta con buen apoyo familiar y se encuentra incorporado a actividades laborales.

ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado JESÚS ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN , C.I. 15.824.342, al folio 170 de la presente causa, de fecha 20/04/06; consistente: Sentencia de fecha 13/02/06, Tribunal de Control N° 07 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año, 6 meses de prisión, delito aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, Art. 9 LSHR. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 170, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia y situación laboral, los cuales fueron constatadas por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN, venezolano, cédula de identidad N° 15824342, soltero, tapicero, hijo de Libis de Virginia Guillen Jesús Enrique González, de 24 años de edad, nacido el 19-07-81, residenciado Betijoque callejón el Concejo N° 5-32, cerca de la Plaza Rafael Rangel, Estado Trujillo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano Cesar Augusto Salas; a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 30/10/06 a las 9:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. Diana Faria