REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001282
ASUNTO : TP01-P-2005-001282
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado MAXIMINO UZCATEGUI, quien resultó condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 25/01/06 el cual decreto “….Se declara CULPABLE al ciudadano MAXIMINO UZCATEGUI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia se CONDENA al ciudadano MAXIMINO UZCATEGUI, antes identificado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias legales correspondientes establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar decretada al ciudadano MAXIMINO UZCATEGUI, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente….”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado MAXIMINO UZCATEGUI, de fecha 12/09/06, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. ELDA AVENDAÑO Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Personalidad bien estructurada, mantiene control de sus emociones e impulsos. Sus relaciones interpersonales son satisfactorias y no se observan conflictos con la figura de autoridad. Nivel de tolerancia ante situaciones frustradas. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Sujeto criado en el área rural, dedicado desde pequeño a las labores del campo y por este motivo no asiste a la escuela. Formado en un hogar incompleto, pero su progenitora lo educó en valores como respeto, trabajo, responsabilidad.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado MAXIMINO UZCATEGUI, C.I. 5.783.249, al folio 94 de la presente causa, de fecha 09/03/06; consistente: Sentencia de fecha 31/01/06, Tribunal de Juicio N° 04 del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 1, año y 6 meses, delito porte ilícito de arma de fuego, Art. 278 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.
CONSTANCIA DE TRABAJO:
Según constancia de ocupación, inserta al folio 122; labora en la agricultura en terrenos de su propiedad ubicados en la Ladera, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, constancia de trabajo, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 94 , se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito, y presentó constancia de Residencia y relación laboral, los cuales fueron constatadas por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MAXIMINO UZCATEGUI, cédula de identidad Nº 5783249, nacido el 03-05-56, en Cuencas Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, ocupación agricultor, hijo de Maria José Uzcategui y Atilio Graterol, residenciado sector La Ladera en Cabimbu, al frente de la bodega de Ibrahim Montilla, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal parcialmente reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 31/10/06 a las 9:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario administrativo
Abg. Lexi Matheus
Abg. Diana Faria