REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002678
ASUNTO : TP01-P-2005-002678
RESOLUCIÓN
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado OBDULIO JOSE GOMEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.325.519, soltero, agricultor, residenciado en Sabana Grande Barrio Nuevo, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien resultó condenado por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16/01/06; el cual decreto “….se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano: OBDULIO JOSE GOMEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.325.519, soltero, agricultor ,y residenciado en Sabana Grande Barrio Nuevo, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal, en agravio del ciudadano JHON JAIRO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.378.435, siendo la pena de 01 a 04 años de prisión, su término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal es de dos años y seis meses de prisión y por aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber habido violencia en las personas, se rebaja un tercio de la pena, la pena a cumplir es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondiente que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta cumpliendo la pena en fecha aproximada el 16 de septiembre del 2.007 y por cuanto el penado se encuentra en libertad se acuerda que permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte cualquier decisión al respecto Penal ,se exonera del pago de costas al Estado Venezolano….”; este tribunal para decidir observa:
EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado OBDULIO JOSE GOMEZ MATERAN, de fecha 24/08/06, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. CARMEN ELENA ARAUJO, cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Es una persona tranquila, honesta y responsable, evita los conflictos buscando alternativas de solución. No se aprecian desviaciones sexuales. Presenta capacidad para postergar gratificaciones y se establece metas coherentes y realistas. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado proviene de un grupo familiar que le brinda patrones de conducta que durante los años ha sabido desarrollar. El hecho por el cual fue sentenciado ocurre de manera circunstancial. Sus características personales lo han ayudado en su entorno social.
ANTECEDENTES PENALES:
Constan los datos procesales del penado OBDULIO JOSE GOMEZ MATERAN, C.I. 4.325.519, al folio 124 de la presente causa, de fecha 05/04/06; consistente: Sentencia de fecha 16/01/06, Tribunal segundo de control del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 2 años y 6 meses, delito lesiones personales graves, Art. 417 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado, aún cuando se observa error material en cuanto al monto de la pena impuesta, lo cual se solicitará su corrección.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO:
Según informe técnico permanece laborando en el “Taller San Benito”, ubicado en la carretera panamericana, Municipio Bolívar, Estado Trujillo. Al igual cursa estudios en la Fundación Misión Ribas (cuarto semestre del segundo nivel) en el Municipio Bolívar, parroquia Sabana Grande, Estado Trujillo, según constancia inserta al folio 138. En cuanto al lugar de residencia en Sabana Grande, sector Barrio Nuevo casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, constancia de fecha 31/07/06, inserta al folio 141 de la presente causa.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, constancia de residencia y de trabajo, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 124, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito, y presentó constancia de Residencia y relación laboral, los cuales fueron constatadas por las delegadas de prueba, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, 4.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y 5.- Acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano OBDULIO JOSE GOMEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.325.519, soltero, agricultor, residenciado en Sabana Grande Barrio Nuevo, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal, en agravio del ciudadano JHON JAIRO NAVAS; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, 4.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y 5.- Acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 30/10/06 a las 11:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal y defensa. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. Diana Faria