REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000081
ASUNTO : TL01-P-2000-000081
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO

Recibidos como han sido los resultados del Informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo en relación al penado GERARDO ANTONIO ABREU, titular de la cedula de identidad N° 10.915.884, quien en razón de su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 278 Y 277 del Código Penal respectivamente; habiendo el penado GERARDO ANTONIO ABREU, solicitado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el penado GERARDO ANTONIO ABREU, ha trabajado en CARPINTERÍA Y MANUALIDADES, desde el 28-09-01 hasta el 09-10-03 y desde el 13-02-04 hasta el 29-07-05, en una jornada laboral de ocho horas diarias de 7:30 AM a 3:30 PM, es decir ha trabajado un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (059 MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, según constancia de trabajo inserta al folio 238 de la causa, suscrita por el Director del Internado Judicial de este Estado, Supervisor de Talleres, la Trabajadora Social de la referida Institución y el Jefe de la Seguridad, y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual señala podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, en virtud de ello se pasa a practicar el cómputo conforme a la norma antes señalada y da un resultado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA, toda vez que del Informe elaborado se demuestra que el penado GERARDO ANTONIO ABREU, ha cumplido con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual conllevo a que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se pronunciara FAVORABLEMENTE para el penado y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO AL PENADO GERARDO ANTONIO ABREU, titular de la cedula de identidad N° 10.915.884, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Regístrese y notifíquese la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. Diana Faria