REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000040
ASUNTO : TL01-P-2000-000040

Este Tribunal de Ejecución N° 03, en fecha esta misma fecha, ordenó la acumulación del expediente procedente del Tribunal Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana a la causa TL01-P-2000-000040, ambas contentivas de sentencias condenatorias dictadas en contra del penado JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 10.395.614, razón por la cual se acuerda la acumulación y se procede a realizar el computo definitivo por acumulación de las penas y así ejecutar la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 eiusdem en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 22-06-1999, el Extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreta sentencia condenatoria, contra el ciudadano JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13. 462.410, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, causa por la que sufrió una detención desde el 08-09-1995.

SEGUNDO: En fecha 19-01-2006, La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana , dicta sentencia contra el penado JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES PRISION, causa por la que cual se encuentra detenido desde el 11-07-2004.

Este Tribunal a los fines de realizar la acumulación de las penas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
A) En fecha 20 de marzo de 2003, se acordó el beneficio de Establecimiento Abierto al Penado JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, el cual fue suspendido en fecha 22 de septiembre de 2004, por existir nueva causa en su contra, y siendo que desde el 08-09-1995, fecha de su primera detención hasta el día 22-09-2004, fecha en que fue suspendido el beneficio de Régimen Abierto, el penado de autos había sufrido una detención de NUEVE (09) AÑOS, Y DOCE (12) DIAS.
B) En cuanto a la segunda causa el penado de autos, fue detenido el 11-07-2004, hasta la presente fecha, por lo que resulta un tiempo de detención en lo que respecta a la segunda causa de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que al realizar la sumatoria correspondiente a las dos causas, se evidencia que el penado de autos ha sufrido una detención de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Realizada como ha sido la sumatoria del tiempo de detención del penado JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se a realizar la Conversión de las penas en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES PRISION, al hacer la conversión correspondiente a las penas de PRESIDIO resulta un total de la pena a cumplir del penado JOSE EVELEY PEÑA ROSALES, DE VEINTICINCO (25) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Realizadas las acumulaciones de las penas con la respectiva conversión de las mismas, este Tribunal procede a realizar el computo de pena de conformidad con el articulo 479. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 eiusdem. Se ordena la práctica del computo de pena respectivo. Y así se Declara

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, del Circuito Judicial Penal el Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: LA ACUMULACION DE LAS PENAS EN LAS CAUSAS SEGUIDAS AL CIUDADANO JOSE EVELEY PEÑA ROSALES , titular de la cédula de Identidad n° 10.395.614 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, resultando un total de la pena a cumplir por el penado de autos VEINTICINCO AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO SEGUNDO: SE ORDENA la practica del Computo Definitivo, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 en su numeral 3° eiusdem y pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en este caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, dejándose constancia nuevamente que el penado comienza a cumplir la pena a partir del 09-09-95 de la siguiente manera:
A-. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla el cuarto (1/4) de la pena, en fecha 02-12-2002.
B-.RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla el tercio (1/3) de la Pena, en fecha 11-02-2004.
C-. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la Pena, en fecha 16-04-2012.
D-. CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 22-08-2014.
F.- LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA PRINCIPAL ES EL DÍA 18-12-2020.
G.-Penas accesorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, que cumplirá en fecha 12-04-2027.
Se evidencia que el penado se encuentra recluido para el cumplimiento de pena actualmente en el Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital Yare II. Este Tribunal acuerda exhortar al Tribunal de Primera Instancia Undecimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 479.3 de la norma adjetiva penal, a quien se le solicita la colaboración para que el penado de autos sea trasladado a ese Tribunal y en consecuencia sea impuesto de las decisiones que le sean acordadas. Igualmente por cuanto al penado le fue suspendida la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber, Régimen Abierto, en fecha 22-09-2004, y en razón de que en fecha 19-01-2006, el penado de autos fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal realizará el pronunciamiento en cuanto a la revocatoria de la formula alternativa de pre-libertad por auto separado. Notificar a las partes de lo acordado. Remítase copia certificada de las Sentencias y del presente cómputo al Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital Yare II, igualmente a la Dirección de la División de Antecedentes penales-Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso-Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Ejecución y Sanciones Penales- Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.

La Juez de Ejecución N° 03

FANNY ELIZABETH TERAN


El Secretario

YENDER MATOS