REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000181
ASUNTO : TP01-D-2004-000181
Realizada como fuè una Audiencia Preliminar, se presentó en la Sala de Audiencia de Control, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez quien solicitó a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, encontrándose presentes: el adolescente Imputado la Defensora Publica Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo Gudiño, la Víctima Carlos Manuel Segovia Araujo con sus Representantes Legales ciudadanos Araujo De Segovia Doris y Segovia Lauriano José. Seguidamente el Juez una vez verificada la presencia de las partes el Juez explica a las mismas la Importancia y Significación del acto a celebrarse.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró hechos ocurridos en fecha 20-11-2004, presentando Acusación contra el adolescente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. De igual forma señala que por cuanto el delito imputado al adolescente no merece Pena Privativa de Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “d” de la ley Especial, solicita al Tribunal se inste a la Conciliación y se Homologue la misma, ofreciendo como condición la siguiente: 1.- Una (01) Charla de Orientación, y una vez verificado el cumplimiento de la misma, solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta del Ministerio Publico.
El Juez una vez oída la exposición de las partes, procedió a informar al imputado sobre los Modos de Prosecución del Proceso como lo son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, siendo la Conciliación solicitada por la Representación Fiscal, imponiendo al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como del Artículo 654, literal "i", identificándose como: y manifestó que se compromete a cumplir con la Condición que se acuerde.
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez oída las exposiciones de las partes las cuales se realizaron con libre consentimiento y revisadas las actuaciones procesales, procedió a decidir, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Homologa la Conciliación celebrada en esta Audiencia, en base a la Condición Pactada, de las cuales las partes manifestaron estar de acuerdo, siendo la misma: A.- Una (01) Charla de Orientación, dictada por el Equipo Multidisciplinario, y por cuanto la condición es de inmediato cumplimiento no se establece lapso de suspensión el Proceso a Prueba, debiendo el Equipo Multidisciplinario informar a la brevedad posible sobre el cumplimiento de la misma, quedando las partes presentes notificadas de lo acordado, se ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de informar la Charla que deberá impartir al adolescente.
Vista la comunicación No.EMP-00597, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Adolescentes con fecha 13-10-06, así como la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abgado. DANIEL QUEVEDO, en la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Control No.1, en fecha 11-10-06, en el cual solicita que una vez constatado que el adolescente, cumplió con la condición impuesta en la conciliación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Este Tribunal revisada la comunicación mencionada y las actuaciones que cursan en la presente causa, para decidir observa:
Con fecha 11-10-06, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abgado. DANIEL QUEVEDO, en la audiencia celebrada ése mismo día, ante éste Tribunal de Control No.1, solicitó que una vez constatado que el adolescente, cumplió con la condición impuesta en la conciliación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
En la misma fecha y al finalizar la audiencia, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se fijaron las condiciones.
Con fecha 13-10-06, se dio recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Adolescentes señalando que el adolescente cumplió con las condiciones establecidas en la audiencia de conciliación.
Considera éste Tribunal, que habiendo cumplido dicho adolescente con la condición establecidas en la audiencia de conciliación, se hace procedente la declaratoria de sobreseimiento definitivo. Por lo que el Tribunal antes de decidir observa:
1) En verdad, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si el adolescente cumple con las condiciones pactadas en el plazo fijado en la audiencia de conciliación. El Ministerio Público cumplió con ésta obligación.
2) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación, ya que con la sola comunicación del Equipo Multidisciplinario se constata el cumplimiento de las condiciones por parte del adolescente.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida por uno de los delitos contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo que reza el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas y oficios, cúmplase lo ordenado. Déjese constancia de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YRLIANA DAVID CARMONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
TP01-D-2004-000181