REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000672
ASUNTO : TP01-S-2003-000672
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente por delito contra la propiedad (Robo Leve) previsto en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN ARAUJO HERNANDEZ y vista la solicitud formulada por la abogada EMMA PERDOMO, defensora Pública No.2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su representación del mencionado adolescente. Este Tribunal para decidir al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1) La Defensa en su solicitud señala que han transcurrido más de tres años desde el momento en que ocurrió el hecho, por lo que opera la prescripción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal razón, con fundamento en la expresada Disposición en concordancia con el No.8 del artículo 48 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa sin necesidad de llamar a debate por tratarse de una Institución de orden Público.
2) Con fecha 04-05-03, ocurrió el hecho según la acusación formulada, es por ello que se concluye que hasta el día en que fue presentada la solicitud han transcurrido mas de tres años, sin que durante el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público haya ejercido ningún acto de los que según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 615 Eiusdem, hayan interrumpido la prescripción, por lo que resulta evidente que la misma se produjo conforme a la citada Disposición Legal.
3) En verdad que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”. Esta norma concordada con el artículo 318, numeral 3 Eiusdem, aplicable al igual que la anterior por remisión del artículo 537 Eiusdem; señala que procede el Sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”, con lo cual se refuerza el fundamento legal del pedimento de la defensa.
4) Por su parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral”, para debatir los fundamentos de la petición, “salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación, además de que la prescripción es una Institución de Orden Público, que puede ser declarada de oficio, mediante el decreto del Sobreseimiento de la causa. Siendo de ésta forma, encuentra éste Tribunal ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa y decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por las razones expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida adolescente por delito contra la propiedad (Robo Leve) previsto en el Código Penal, solo en la que figura como victima la ciudadana MARIA BELEN ARAUJO HERNANDEZ. Se acuerda dejar sin efecto la Audiencia Preliminar con respecto a èste delito, en virtud del pronunciamiento anterior. Queda pendiente, sólo la fijada con respecto a la otra acusación introducida por el Fiscal Décimo en fecha 12-08-06, en la que la victima es la ciudadana GABRIELA ANDREINA SOLER MENDEZ . Notifíquese a las partes de la presente resolución. Librense las boletas y comunicaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1
ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABGDA.YRLIANA DAVID CARMONA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
TP01-S-2003-000672