REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2003-000131
ASUNTO : TP01-D-2003-000131
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente por delito contra la propiedad previsto en el Código Penal. Este Tribunal observa:
1) Con fecha 15-08-03, ocurrió el hecho según la acusación formulada, es por ello que se concluye que hasta el día en 15-08-06, han transcurrido mas de tres años, sin que durante el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público haya ejercido ningún acto de los que según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 615 Eiusdem, hayan interrumpido la prescripción, por lo que resulta evidente que se ha produjo la misma conforme a la citada Disposición Legal.
3) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”. Esta norma concordada con el artículo 318, numeral 3 Eiusdem, aplicable al igual que la anterior por remisión del artículo 537 Eiusdem; señala que procede el Sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”, con lo cual se refuerza el fundamento legal del pedimento de la defensa.
4) Por su parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral”, para debatir los fundamentos de la petición, “salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación, además de que la prescripción es una Institución de Orden Público, que puede ser declarada de oficio, mediante el decreto del Sobreseimiento de la causa. Siendo de ésta forma, encuentra éste Tribunal ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa y decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por las razones expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente por delito contra la propiedad previsto en el Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución y una vez definitiva la misma, remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Librense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1


ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.

LA SECRETARIA


ABGDA.YRLIANA DAVID CARMONA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,