REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000018
ASUNTO : TP01-D-2005-000018
Realizada como fuè una audiencia preliminar, se presentó en la Sala de Audiencia de Control, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez quien solicita a la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona verificar la presencia de las partes, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, encontrándose presentes: el Defensor Publico Penal Nº 01, Abg. Asdrúbal Suárez, y el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo Gudiño, no encontrándose presente la Víctima. Seguidamente el Juez una vez verificada la presencia de las partes el Juez explica a las mismas la Importancia y Significación del acto a celebrarse. Seguidamente el Defensor Público solicito el derecho de palabra el cual es otorgado y ratificó escrito consignado en fecha 13-10-2006 ante la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción. Seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso considera esta fiscalía que el hecho denunciado, conforme a lo establecido en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, y dado que en la presente causa no se activaron las circunstancias para interrumpir dicha prescripción y por tratarse del delito de lesiones personales leves, en la presente causa lo procedente es que se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien expresó que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, criterio que compartió la defensa con solicitud expresa de que este Tribunal tome en consideración los lapsos a que se refiere el Código Penal por considerarlo mas favorable a su defendido, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primero: señala el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento si una vez finalizada la investigación resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Segundo: establece el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que es causa de extinción de la acción penal: “la prescripción” y en concordancia con el artículo 318 numeral 3° Eiusdem, establece que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido con lo cual se refuerza el fundamento legal de lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
Tercero: señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En el presente caso considerándose que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo es de carácter legal o normativo, no se hace necesario la realización de un nuevo debate entre las partes para la motivación de lo solicitado, es por estas razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas del sobreseimiento decretado, se ordena notificar a la Víctima.. Déjese constancia de la presente Resoluciòn.-

El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
TP01-D-2005-000018