REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
Tribunal de Control  Sección Adolescentes de Trujillo
 
Trujillo, 19 de octubre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-D-2006-000448
 
ASUNTO 			: TP01-D-2006-000448
 
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado. DANIEL QUEVEDO,  ante éste Tribunal de Control No.1,  en fecha 29-09-06, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al  adolescente por  delito contra  la propiedad, previsto en el Código Penal. Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones consignadas por la Fiscalía, así como las cursantes en la presente causa, para decidir  observa:
 
	Con fecha  19-05-03, se dió inicio a la  investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Pero el hecho ocurrió el  01-05-03.  
 
Con fecha 17-10-06, se dio entrada a escrito presentado por la representación del Ministerio Público.
 
La Representación Fiscal, considera según su criterio, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que ocurrió el hecho, por lo que opera la prescripción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resulta evidente que falta una condición necesaria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.  Por tal razón,  con fundamento  en lo que reza el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la  Protección  del Niño y del Adolescente,  solicita  el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa
 
El Tribunal antes de decidir observa:
 
1)	En verdad, el artículo 561 literal “d” de  la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está  el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento,  si una vez finalizada la investigación,  resulta  de la misma evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
 
2)	El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”, y  en concordancia con el artículo  318, numeral 3 Eiusdem, aplicable al igual que la Disposición anterior por remisión del artículo 537 Eiusdem, señala que procede el sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”, con lo cual se refuerza el fundamento  legal del pedimento fiscal.
 
3)	Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según  lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará  a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso,  éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es  de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación.    
 
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al  adolescente  por  delito contra  la propiedad, previsto en el Código Penal, todo ello de conformidad. con el artículo 561 literal "d" de Ley Orgánica Para la  Protección  del Niño y del Adolescente, en concordancia  con lo previsto  en  los artículos 48 No.8,  318 No. 3, 319, 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo  537  Eiusdem.  Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas correspondientes, cúmplase lo ordenado. 
 
El Juez de Control Nro 01
 
 
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
 
La Secretaria
 
			    Abog. YRLIANA DAVID CARMONA  
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
 
La Secretaria,
 
TP01-D-2006-000448
 
 
 
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