REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000251
ASUNTO : TP01-D-2006-000251
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, Ab. Lorena Andrade, en fecha 20-09-0, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente, por el delito contra las personas, previsto en el Código Penal venezolano. Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones consignadas por la Fiscalía, para decidir observa:
Con fecha 04-06-03, se dió inicio de investigación contra el mencionado adolescente por el delito expresado.
Con fecha 20-09-06, se dio entrada a escrito presentado por el Ministerio Público.
La Representación Fiscal, considera según su criterio, que de acuerdo a los elementos probatorios,“…tal hecho no constituye un elemento típico, por lo tanto no es delito, es por ello que existen suficientes razones para solicitar el sobreseimiento definitivo…”. Por tal razón, con fundamento en lo que reza el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa
El Tribunal antes de decidir observa:
1) En verdad, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento provisional, si una vez finalizada la investigación, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
2) Así mismo, el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, señala que procede el sobreseimiento, cuando: “El Hecho imputado no es típico…”, con lo cual se refuerza el argumento fiscal.
3) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento Definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente, por el delito contra las personas, previsto en el Código Penal venezolano, todo ello de conformidad, con lo que reza el artículo 561 literal "d" de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 No.2, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del aparte único del artículo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas correspondientes, cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 01
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
La Secretaria
Abog. YRLIANA DAVID CARMONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
TP01-D-2006-000251