REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000015
ASUNTO : TP01-D-2004-000015
Revisada la presente causa seguida al adolescente observa este Tribunal, que:
Con fecha 23-09-03, se inició investigación por la comisión de un delito contra la propiedad, donde aparece como imputado el mencionado adolescente, hecho ocurrido en fecha 22-09-03, en el sector Campo Sólo, Mosquey, calle Principal casa S/N, Boconó, Municipio Boconó Estado Trujillo.
Con fecha 03-12-05, la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó se decretara el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal contra el adolescente de autos.
Con fecha 28-06-05, este Tribunal de Contról decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.
Ser observa así que desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que se el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del presente procedimiento, por lo que conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe éste Tribunal, pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
El Tribunal antes de decidir observa:
1) El mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Contról pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Considera éste Tribunal que si el Ministerio Público durante el lapso señalado no solicitó la reapertura del procedimiento, fué porque no existió la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitieran ejercer la acción penal y tal posibilidad aún para la fecha no existe, por lo que el hecho investigado no puede atribuírsele al adolescente imputado.
2) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, este Tribunal considera que aún cuando no fue presentada ninguna solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, está facultado el Tribunal de Contról para pronunciarse al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 562 Eiusdem , además de que la fundamentación para decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate entre las partes para su comprobación.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente adolescente por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 Ibidem. Así se decide. Déjese constancia de la presente Resolución. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control No.01

Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.
La Secretaria

Abog. YRLIANA DAVID CARMONA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Causa No. TP01-D-2004-000015