REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000284
ASUNTO : TP01-D-2006-000284
Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 90.069, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano Adolescente ..., identificado en actas, solicita la revisión de la medida de libertad que se le impuso a su defendido y se le otorgue una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en el hecho de que ha transcurrido tiempo suficiente desde la privativa preventiva de libertad, siendo un adolescente primario y por ello presumiéndose su inocencia, todo ello conforme a los artículos 8 del Código Orgánico Procesal penal, 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 Constitucional y 5 inciso 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
De la revisión realizada a las actuaciones observa este juzgador que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar decretó la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ..., por el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ley al emerger el periculum in mora por el delito imputado, la gravedad del hecho y por el hecho de que el adolescente reside fuera de la “jurisdicción” , al tener su lugar de residencia en el Estado Lara, medida que lo mantendría en el Centro de Internamiento donde se encontraba por la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar otrora impuesta, (folios 80-88), Decretándose posteriormente en fecha 28-09-06 sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la Medida de Prisión Preventiva. (folios 101-104)
Ya en fase de Juicio, este juzgador en fecha 06 de octubre de 2006 declara sin lugar la Sustitución de la medida cautelar de Prisión impuesta al Adolescente ..., solicitada por su abogado de confianza Alí Enrique Sánchez Montilla, al considerar que no han transcurridos los tres (3) meses máximos de duración establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 125 al 129), por lo que en relación al tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida privativa cautelar por parte del adolescente imputado, ya existe pronunciamiento, al haber sido ya decidido en la fecha indicada, lo que hace deducir con meridiana logicidad que la defensa solicita ahora un examen y revisión de la medida a los fines de determinar la necesidad de mantener o no la cautela decretada.
En cuanto a las facultades revisoras de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado:
“…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ;
Que adecuándose al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de privación preventiva de libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado a partir del decreto del auto de enjuiciamiento producido por la audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control.
Analizada la situación en el caso que nos ocupa, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control referido decretó la Prisión Preventiva, toda vez que nos encontramos en un proceso por el delito de Robo Agravado, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, pudiendo merecer el primero de los delitos, conforme al literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una sanción con medida privativa de libertad, como elemento objetivo de presunción razonable del peligro de fuga, adminiculado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delitos son considerados delitos graves, pluriofensivos que afectan bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la Vida y la Propiedad, no residiendo el adolescente en el estado Trujillo, de manera que estando en etapa de depuración de escabinos, hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado de Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del 29 de Abril de 2003.
Es por ello que este juzgador estima pertinente mantener la Prisión Preventiva del imputado conforme a las facultades revisoras establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndose que la cautela decretada en nada influye con la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el fin de la cautela no tiene carácter sancionatorio sino asegurativo de las resultas del proceso, ya que si bien es cierto el principio de estado de libertad refiere que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad, pueden establecerse excepciones las cuales están determinadas por la ley y deben ser apreciadas por el juez, en atención a ello este juzgador estima que las excepciones nacen de la necesidad procesal y como quedo ya reflejado se mantienen los extremos que enmarcan el periculum in mora.
Por último se observa que el solicitante fundamenta su solicitud en la norma establecida en el artículo 5 inciso 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inciso este que es inexistente, lo que evidencia un error material de trascripción, siendo el artículo señalado el Nº 7 en su cardinal 5 referido al Derecho a la Libertad Personal, por lo que en ejercicio del iura novis curia se tiene este como fundamento. Advertido lo anterior considera quien suscribe que a la fecha no se esta violentando éste artículo toda vez que hasta ahora y desde etapas precluídas el adolescente es llevado ante el juez para el ejercicio de sus funciones y a la fecha estamos dentro de un plazo razonable para la realización del juicio por las razones arriba anotadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Revisada la Medida, declara SIN LUGAR la Sustitución de la medida cautelar de Prisión Judicial impuesta al ciudadano Adolescente ..., solicitada por su abogado de confianza, abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, ya identificado, al considerar que no han variado las circunstancias de su decreto, manteniéndose el periculum in mora.- SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Prisión Preventiva del prenombrado adolescente imputado, la cual cumple en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones. Por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad se acuerda su traslado a la sede de este despacho a los fines de su imposición personal conjuntamente con su defensor para el día Lunes 23 de octubre de 2006, a las 12:30 p.m., al estar fijada para ese día la audiencia de Depuración de Escabinos.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006.
El Juez
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis
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