REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TV01-S-2002-000035
ASUNTO : TP01-D-2003-000077

CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal No. 02 Abg. EMMA PERDOMO PEREZ, del ciudadano adolescentes: ampliamente identificados en actas procesales, quien aparece como sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales , previsto en el Artículo 460, 417 y 426 todos del Código Penal, donde manifiesta: “… Consigno oficio S/N de fecha 28-09-2006 emitido por la Directora € de la U.E: Josefina Pimentel, el cual se explica por sí mismo, a los fines de la declaratoria de la cesación de la sanción …” y revisada como ha sido la presente causa, donde aparece como sancionado el joven, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° , grado de instrucción 6° grado, natural de Trujillo, nacido el: 18-08-85, hijo de: María Griselda Barreto y Luis Alberto Pichardo, domiciliado en: Calle Las Delicias, casa s/n, Cerca de Abastos Los Torres, Monay, Municipio Pampán, estado Trujillo, y ____________, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° , grado de instrucción 2° año, natural de Trujillo, nacido el: 29-03-86, hijo de: María Elba Olivares y José Azuaje, domiciliado en; Calle La Paz, casa s/n, Frente a la Licorería Los Cáceres, Monay, Municipio Pampán, estado Trujillo, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales , previsto en el Artículo 460, 417 y 426 todos del Código Penal este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), de fecha ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), se ejecutó la sanción impuesta al joven sancionado, PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS CINCO MESES DOS DIAS, culminando en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha veinticuatro de Junio del presente año, siendo posteriormente reforma y determinándose el cese de la sanción para el día 12 de Julio de dos mil seis (2006).

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006), este Tribunal procedió a producir un auto donde acuerda ratificar el oficio No. 016-2006 dirigido a la Unidad Educativa Josefina Pimentel de Monay, del Municipio Pampan del Estado Trujillo requiriendo información sobre el cumplimiento o no de la Medida asignada al adolescentes: __________.

VERIFICANDO EL CUMPLIMIENTO
Ahora bien, una vez que la ciudadana Defensora Publica Penal No. 02 Abg. EMMA PERDOMO PEREZ, del ciudadano adolescentes ______________, ampliamente identificados en actas procesales consigna constancia de la Directora de la U.E. Josefina de Pimentel, en el que señala a que mi representado Jorge David Barreto, cumplió con los servicios impuestos, y estando en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la medida, teniendo la sanción fecha de finalización definitiva el día 12 de Julio de 2006, este Tribunal, al revisar la causa se observa que sólo consta en autos Constancias expedidas por la Dirección de la Unidad Educativa Josefina Pimentel específicamente del joven: _______________, así como copia simple del Control de Asistencia del mismo en dicha Institución, evidenciándose así el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven ___________________.
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DECRETANDO LA CESACION DE LA MEDIDA
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que el adolescente cumplió regularmente con la medida, se evidencia también de las presentaciones.
Por todo este razonamiento corresponde a éste Tribunal conforme a lo establecido en el literal "h" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA", finalizando con ello la sanción impuesta al prenombrado joven. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Seccional de Adolescentes, en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cumplía el joven sancionado __________, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° _______, grado de instrucción 6° grado, natural de Trujillo, nacido el: 18-08-85, hijo de: María Griselda Barreto y Luis Alberto Pichardo, domiciliado en: Calle Las Delicias, casa s/n, Cerca de Abastos Los Torres, Monay, Municipio Pampán, estado Trujillo, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales , previsto en el Artículo 460, 417 y 426 todos del Código Penal, para el momento de los hechos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA DE EJECUCION


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El Secretario,

Abg. Ulises Briceño