…GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILO.- Trujillo, 16 de Octubre de dos mil seis.-

196° y 147°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que al folio 698 al 701, fueron agregados Poder General de Administración y de Disposición, otorgados por las ciudadanas CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELASQUEZ Y VICTORIA RAUSSEO MORALES, a la ciudadana ANGELA RAUSSEO MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Valera, titular de la cédula No. 9.326.175, quien a su vez sustituyo dichos poderes, al Abogado ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, con respecto a tal situación el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, Sala Constitucional M.M. Capo en amparo que:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción se interpone personalmente el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Asimismo el Tribunal Superior Civil de este Estado en fecha 24 de noviembre de 2003, dictó fallo en el que se pronuncia al respecto así:
“Evidenciado como se encuentra en estos autos que el endosatario en procuración actuante no está debidamente facultado para ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado en ejercicio, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la Ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos. Así se decide… Se declaran igualmente nulas y sin eficacia jurídica alguna, todas las actuaciones cumplidas en este proceso, incluida la interposición de la demanda, por haber sido instadas por quien carece de capacidad jurídica para ello”.

Por lo que considera este Juzgador que las ciudadanas CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELAZCO Y VICTORIA COROMOTO RAUSSEO, ya identificadas, incurren en falta de representación, por cuanto la ciudadana ANGELA JOSEFINA RAUSSEO MORALES carece de capacidad de Postulación para presentarse en juicio y de sustituir el poder que le otorgaron, al no ser Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevee el artículo 3 de la Ley de Abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar la Nulidad de las actuaciones practicadas por la ciudadana Angela Josefina Rausseo Morales. Así se decide.
Por otro lado observa este Juzgado, que la ciudadana VICTORIA COROMOTO RAUSSEO, se encuentra domiciliada o residenciada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica, por lo que lo procedente en derecho es darle aplicación a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ““Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, s lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”, por lo que se ordena la Intimación de su Apoderado Judicial, abogado Elias Rad Alvarado, inscrito en el I.P.SA bajo el Nro 23655, con Cedula de Identidad Nro 5.497.990 y domiciliado en Avenida 10, entre calles 7 y 8, Edificio Don Mateo, Piso 1, Apartamento M-3, Valera Estado Trujillo.
En consecuencia de ello, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 26 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de librar nuevas Intimaciones a los ciudadanos Pedro Luis Rausseo Morales, Carmen Mercedes Rausseo Morales y Angela Josefina Rausseo Morales y a la ciudadana Victoria Rausseo Morales, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 224 ejusdem, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ELIAS RAD ALVARADO, antes identificado, DECLARANDOSE la Nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de febrero de 2006, (folio 625)
Se ordena la Intimación de los ciudadanos Pedro Luis Rausseo Morales, Carmen Mercedes Rausseo Morales y Angela Josefina Rausseo Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros V-3.461.050, 5.104.974 y 9.326.175, respectivamente y al Abogado Elias Rad Alvarado, fin de que contesten al día siguiente de la constancia en autos de la última intimación que se haga, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la Intimación de Costas propuesta por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Bernardo Rausseo Morales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la intimación ordenada se comisiona suficientemente al Juez de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Librese el despacho de intimación respectivo.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las: ____.
No se libraron Boletas de intimación por falta de copias
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.