LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, Cédula de Identidad Nº 3.468.693 quien suscribe; la Secretaria Titular del despacho, Abog. Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO.

Expediente: 22.186
Motivo: Liquidación de la Comunidad Conyugal.

DE LAS PARTES
Demandante: González Naiza Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.917.213, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo.
Demandada: Paredes Bastidas Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.215.750.

DE LOS ABOGADOS
Asistente de la Parte Demandante: Abogado Jorge Kennedy Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.612.

SINTESIS PROCESAL.
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 22 de mayo de 2006, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2006.
Alega la accionante que en fecha 04 de abril de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Manuel Paredes Bastidas, según acta Nº 18, ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2004, la cual quedó firme en fecha 03 de febrero de 2004. Durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 01-05, piso 1, edificio 01 de la Urbanización Cuatricentenario, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once décimas (66,11 M2); alinderado: Norte: con fachada norte del edificio, área de ventilación y fosa de ascensores; Sur: con pared que da al apartamento Nº 01-06 y fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con pasillo común de circulación del edificio; Piso: con techo del apartamento 00-05; Techo: con piso del apartamento 02-05; consta de tres dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, pasillo interior y baño; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 1993, Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 148, 149, 173 y 183 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido imposible llegar de forma amistosa a la disolución y liquidación del bien que integra la comunidad conyugal es por lo que formalmente interpone la presente demanda en contra del ciudadano Víctor Manuel Paredes Bastidas, para que convenga a separar o liquidar dicho bien.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 191 y 171 del Código Civil, solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
Estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) (folios 01 al 05).
En fecha 01 de junio de 2006, el Abogado Jorge Kennedy Hernández, consignó los recaudos señalados en el escrito de demanda (folios 06 al 12).
DE LA ADMISIÓN Y LA CITACIÓN.
En fecha 05 de junio de 2006, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento signado con el Nº 01-05, piso 1, edificio 01 de la Urbanización Cuatricentenario, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once décimas (66,11 M2); alinderado: Norte: con fachada norte del edificio, área de ventilación y fosa de ascensores; Sur: con pared que da al apartamento Nº 01-06 y fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con pasillo común de circulación del edificio; Piso: con techo del apartamento 00-05; Techo: con piso del apartamento 02-05; consta de tres dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, pasillo interior y baño; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 1993, Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 2º (folios 13 al 17).
En fecha 15 de junio de 2006, se libró despacho de citación, siendo recibidas y agregadas las resultas, debidamente cumplidas por el comisionado; en fecha 19 de julio de 2006 (folios 18 al 27).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Víctor Manuel Paredes Bastidas, asistido por la Abogado en ejercicio Coromoto Briceño, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Manifiesta que es cierto que el 04/04/1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Naiza Coromoto González. Que en el año 1980 adquirió el apartamento antes identificado, por un valor de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00). Que igualmente es cierto que en fecha 22/01/2004, quedó divorciado de la ciudadana antes mencionada, quedando firme dicha sentencia en fecha 03 de febrero de 2004.
Alega en dicho escrito que la demanda fue estimada por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), aún cuando al máximo pudiera ser este monto el valor total del apartamento, por lo que la acción ejercida en su contra no es más que una acción dirigida con toda la mala fe, intentando expropiarlo legalmente del 50% que por derecho le corresponde, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Asimismo señala que la demandante para estimar la demanda ha debido agregar a la misma una constancia de avalúo del inmueble, suscrita por un técnico o profesional en la materia, donde quedara establecido que el valor real del inmueble era de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) y al no hacerlo queda subsumida de fraude y de mala fe, establecida en el Código Civil, al pretender despojarlo de los derechos que le corresponden sobre el inmueble.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene experticia a objeto de determinar el valor real del inmueble.
UNICA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que una vez efectuada la citación de la parte demandada, ésta en fecha 28 de septiembre de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señala:
Que es cierto que el 04/04/1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Naiza Coromoto González. En el año 1980 adquirió el apartamento antes identificado, por un valor de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00). Que igualmente es cierto que en fecha 22/01/2004, quedó divorciado de la ciudadana antes mencionada, quedando firme dicha sentencia en fecha 03 de febrero de 2004.
Que la demanda fue estimada por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), aún cuando al máximo pudiera ser este monto el valor total del apartamento, por lo que la acción ejercida en su contra no es más que una acción dirigida con toda la mala fe, intentando expropiarlo legalmente del 50% que por derecho le corresponde, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Asimismo señala que la demandante para estimar la demanda ha debido agregar a la misma una constancia de avalúo del inmueble, suscrita por un técnico o profesional en la materia, donde quedara establecido que el valor real del inmueble era de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) y al no hacerlo queda subsumida de fraude y de mala fe, establecida en el Código Civil, al pretender despojarlo de los derechos que le corresponden sobre el inmueble.
Finalmente y de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene experticia a objeto de determinar el valor real del inmueble.
De lo anterior infiere este Tribunal que en dicho escrito de contestación, la parte demandada no hizo oposición a la demanda que por Liquidación de la Comunidad Conyugal le propusiere la ciudadana Naiza Coromoto González.
Al respecto, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…” (negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio la presente demanda esta apoyada en instrumento fehaciente (folios 11 y 12) que demuestra la existencia de la comunidad y la petición de la accionante, por lo que la presente partición ha quedado firme y así se decide.
La decisión de procederse a la partición es una decisión cuyo carácter procesal lo es de firmeza, en consecuencia se decide:
El hecho de alegar sobreprecio del inmueble en cuestión, es darle validez a la obligación de partir y no oponerse a ella, igualmente la oposición al justiprecio resulta extemporánea, ya que la misma podrá ser objetada cuando el partidor designado rinda su informe y no en este momento del proceso en que el demandado sin hacer oposición hizo alusión al sobreprecio del inmueble objeto de la partición.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por GONZÁLEZ NAIZA COROMOTO contra PAREDES BASTIDAS VÍCTOR MANUEL, las partes ya identificadas. En consecuencia, se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, a la 1:30 p.m. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/gc.