LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil produce el presente fallo:

Expediente: 22.375
DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.610.606.

Motivo: RECURSO DE HECHO.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha trece (13) de octubre de 2006, se recibió el presente Expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del referido Juzgado.
El solicitante de autos, interpuso el referido Recurso de Hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, solicitando ordene oír la Apelación que interpusiese ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 01 al 02, cursa escrito donde la parte actora anuncia el referido Recurso.
A los folios, cursa, en copias simples, recaudos acompañados junto al presente Recurso.
Al folio 22, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde insta a la recurrente a que produzca tales recaudos debidamente certificados a los fines de pronunciarse en torno a la admisión.
A los folios 23 al 44, cursa diligencia mediante la cual consigna en copias certificadas los recaudos solicitados.
Al folio 49, cursa acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 55, cursa auto de este Juzgado, donde el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.
U N I C A
Procede este sentenciador a Resolver el presente Recurso y a tal efecto lo hace de la manera siguiente:
El presente recurso, es anunciado por la accionante contra la negativa de apelación efectuada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictaminado en fecha 09 de agosto de 2006, en la cual negó oír la apelación del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006.
Ahora bien, dictaminó el precitado Juzgado en el referido auto apelado lo siguiente:
“Visto el escrito de contestación presentado por la parte demandada, en fecha 01-08-2006, con la cual da contestación al fondo y propone reconvención a la parte demandante; el Tribunal declara INADMISIBLE dicha reconvención, en razón de que la misma se subsume en los supuestos del Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)” (Negrillas Propias del Texto).
Ahora bien, en el auto donde niega la apelación efectuada dispuso lo siguiente:
“Cursa al folio 34 de este expediente, diligencia de fecha 03-08-2006, suscrita por el Profesional del Derecho ALIRIO A. GARCÍA ARUCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.063, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 02-08-2.006, cursante al folio 33, en la que este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta; este Tribunal ajustándose a lo establecido el la parte final del Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil…(omissis) Niega la apelación interpuesta, y así se decide.” (Negrillas propias del Texto).
Este Juzgador analiza lo dispuesto en el referido artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer, reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable” (Cursivas y Negrillas propias de este Tribunal).
Vistas las actuaciones del presente recurso se pudo verificar:
a- El actor propuso reconvención al momento de la contestación de la demanda.
b- El Juzgado de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Inadmisible la Reconvención Planteada.
c- El Recurrente Apeló de la referida Negatoria.
En consecuencia, este Juzgador constata que se cumplió con los supuestos explanados en el referido Artículo 888, por lo que mal podría, quien decide, contravenir lo dispuestos en las ley; en consecuencia, dicho Recurso debe ser Declarado Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, anunciado por el ciudadano ALBERTO GARCÍA ARUCA, ya identificado, contra el auto de negación de la apelación dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA NEGACIÓN de la apelación efectuada
TERCERO: REMITÁSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ____________
La Secretaría,

Abg. Mireya Carmona Torres.

RSM/MCT/jad.-