LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Agraria produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 22.112

DE LAS PARTES

Parte Demandante: RODRÍGUEZ MORENO PEDRO ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.213.381, domiciliado en el Sector la Quebrada El Limón, Aldea Vitú, Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Parte Demandada: SALAS RAFAEL ANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.319.624, domiciliado en el Caserío Mubín, Aldea de Vitú, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DE LOS ABOGADOS

De la Parte Demandante: GODOY MARTINEZ LORENNYS COROMOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73750.

De la Parte Demandada: PERDOMO BRICEÑO ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.223.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006).
A los folios 01 al 40, cursa escrito de demanda y sus anexos; donde la parte actora, alega que el propósito al intentar la presente acción es obtener, la declaración judicial de Interdicto Restitutorio de dos lotes de terrenos que forman un solo cuerpo con plantaciones de café y árboles frutales, ubicado en el Sitio Denominado Quebrada El Limón- Aldea de Vitú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Una carretera y además con terrenos Propiedad de Cristian Albano; FONDO Y UN COSTADO: Quebrada el Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinajá y OTRO COSTADO: Hacienda de Francisco Castellanos, separada por un sanjón; el terreno esta atravesado por un camino real y rodea una pequeña propiedad de Cristian Albano la cual tiene forma rectangular ; con una extensión total de 5HA 250 Mts y que le pertenece según consta de Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 16-08-2003 anotado bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo VI, Trimestre Segundo de los libros llevados por esa Oficina Subalterna y en virtud de que dicho Inmueble lo ha poseído como Dueño y Poseedor Legitimo velando por la conservación de su inmueble disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su Posesión desde la fecha de adquisición de la misma y además tampoco ha celebrado contratos de ningún tipo, el Ciudadano Salas Rafael Angel, ya identificado, desde el mes de Febrero del año en curso se ha metido en reiteradas veces sin autorización al descrito inmueble por el lindero denominado FONDO Y OTRO COSTADO ocupando de manera ilegitima su predio.
Que a lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que ha ocupado de forma ilegal la posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detenta el ciudadano: Salas Rafael Angel anteriormente señalado, con el objeto de posesionarse de la parte antes descrita , siendo infructuoso los esfuerzos realizados por la parte actora para que desocupe sus terrenos de forma tal que el presente litigio persigue la restitución del inmueble que por querella interdictal ha opuesto el querellante.

Fundamentó la presente acción según lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitando fuese decretado Interdicto Restitutorio de Despojo, en contra del ciudadano SALAS RAFAEL ANGEL, por haberlo despojado de la posesión del referido lote de terreno.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), reservandose la acción de daños y perjuicios contra estos, a la cual tiene pleno derecho.
En fecha 23 de Mayo de 2006, (folio 85) este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicho auto para oír las testimoniales de los ciudadanos Pablo José Fernández Salas y Antonio Martín Araujo Terán y para el cuarto día de despacho la de los ciudadanos María Miriam Vísnaja de Salas y Antonio José Venegas respectivamente, de igual manera fijó día y hora para la practica de Inspección Judicial sobre el terreno objeto del presente litigio.
A los folios 43 al 55 constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos Pablo José Fernández Salas, Antonio Martín Araujo Terán, María Miriam Vísnaja de Salas y Antonio José Venegas.
En fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal fijó la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno en litigio, la cual fue practicada el día miércoles 17 de Mayo de 2006. (Folios 58 al 61).
En fecha 23 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda; requiriendo al querellante de autos la constitución de una garantía, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el ciudadano RODRIGUEZ MORENO PEDRO ANTONIO, parte querellante en la presente causa y suficientemente identificado, debidamente asistido de abogado, declaro: “ Que no tiene como constituir Garantía alguna”, en consecuencia vista la diligencia este tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo de 2006 “Decreta el Secuestro” de la porción de terreno conformada por 1,5 hectáreas que constituyen el lindero denominado FONDO Y OTRO COSTADO, separado por un zanjón, en virtud de que existen pruebas suficientes a su favor sobre la concurrencia del despojo. (Folios 88 al 95)
En fecha 07 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijada por el tribunal para ejecutar la medida de secuestro decretada, este juzgado se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora, y se declara “Ejecutada la Medida de Secuestro” conformado por el inmueble descrito en autos. (Folios 91 al 95).
En fecha 15 de Junio de 2006, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano: SALAS RAFAEL ANGEL, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito. (Folios 100)
En fecha tres (03) de Julio de 2006, se agregó a las actas del presente expediente Comisión de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. (Folios 107 al 115).
En fecha 04 de Julio de 2006, se recibió y agregó escrito de contestación y promoción de pruebas, consignados por el querellado de autos. (Folios 117 al 126).
En fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, promovidas por el querellado por no ser ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en definitiva, se procedió a evacuar las que por su complejidad deben practicarse antes del debate o audiencia oral y ordena oír las testimoniales promovidas; en relación a la inspección judicial este tribunal fijó trasladarse y constituirse al inmueble descrito en autos a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 127 al 129).
En fecha 11 de Julio de 2006, se recibió y agregó escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil promovidos por el querellante, siendo admitidas en la misma fecha, fijando a su vez día y fecha para la segunda promoción (ratificación) de la declaración de las pruebas testimoniales promovidas (Folios 130 al 135).
En fecha 18 de julio de 2006, cursa ratificación de declaraciones de testigos, promovidos por la parte actora. (Folios 142 al 149).
En fecha 26 de Julio de 2006, el apoderado del querellante consignó escrito de alegatos y anexos. (Folios 151 al 157).
En fecha 31 de Julio de 2006, el apoderado de la parte querellada consigno escrito de informes (Folios 160 al 164).

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a este juicio por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, y a tal efecto:



PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERO: Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, del documento de propiedad que fuere consignado junto al libelo de la demanda, al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

SEGUNDO: Ratificación de Justificativos de Testigos presentado junto al escrito de demanda; de los cuales fueron debidamente ratificados las de los ciudadanos:
- Antonio Martín Araujo Terán.

- María Miriam Visnaja de Salas, dicha testigo al momento de su ratificación, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada en la Segunda repreguntada sobre si tiene algún vínculo familiar con demandado, la misma fue conteste al responder “Somos primos hermanos aunque él lo niega, pero mi mamá y siempre lo hemos conocido como familia, que niegue él es otra cosa”; de igual manera durante el interrogatorio manifestó que sus hijos han trabajado con el demandante; por consiguiente la misma es inhábil para declarar en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
- Antonio José Venegas, dicha testifical al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial del querellado, el mismo entro en contradicciones, por cuanto a la segunda repregunta efectuada sobre cuanto años tiene conociendo al Señor Pedro Rodríguez, el mismo manifestó “Bastantes años de vista”; y a la siguiente repregunta de que si conoce al señor Pedro Rodríguez de Trato, manifestó “Si hemos tratado”; de la misma manera a la décima repregunta, referida a cuando fue la última vez que trabajó en la finca del Señor Pedro Rodríguez, manifestó “Hace 22 días estuve allá”; por consiguiente dicha testimonial se desecha, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ratificación de Inspección Judicial presentada junto al escrito de demanda y la realizada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2006, dicha promoción, a juicio de quien decide, es improcedente por cuanto dichas inspecciones judiciales su evacuación fueron realizadas a los fines de sustentar el decreto de la medida de secuestro en la presente causa, no formando parte del contradictorio en el presente proceso, teniendo que haber sido practicada nuevamente a los fines de asegurar a la contraparte la oportunidad de esgrimir las defensas que bien tuviere presentar, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 47, ordinal primero, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela .

CUARTO: Documento Registrado del Levantamiento Topográfico con su respectivo plano, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, Registrado bajo el Nro. 18, protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre 1º del año 2006, el cual cursa a los folios 131 al 134, en el que se demuestran los linderos, medidas y demás especificaciones del terreno en litigio, al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1. TESTIMONIALES:
Promueve Testimoniales de los ciudadanos:
1. Miguel Daboin.
2. Máximo Aguaje.
3. Jesús Materano Canelones.
4. Alexander Vitora.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas por la parte promoverte, en consecuencia este Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL: A ser realizada sobre el lote de terreno litigioso. Dicha prueba no tiene valoración por cuanto el promovente no evacuó la misma.

3. EXPERTICIA: Sobre las plantaciones de café que se encuentran sobre su propiedad a fin de determinarse el tiempo de vida de dichas plantaciones y además se deje constancia de que las mismas han producido cosecha, dicha prueba no fue evacuada por la parte promovente en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

4. DOCUMENTALES:
a. Original de Documento de Compra – Venta de Acciones y Derechos: debidamente protocolizado, que realizó a la Sucesión Rea identificado como anexo “A”, e inserto al folio 123 y siguientes, dicha prueba se desecha por no desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda; por cuanto los linderos y demás especificaciones no concuerdan con los del terreno en litigio.

b. Original de Informe: realizado por el prefecto de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Pampán en fecha 08 de junio de 2006, donde se deja constancia de la perturbación de que fue objeto, dicha prueba se desecha por no desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda aunado a ello no aporta algún elemento de convicción a los fines de resolver la litis planteada.

Ahora bien, por cuanto es requisito indispensable en los juicios interdictales la prueba testifical ante el Tribunal de la causa, en virtud de la inmediación de la prueba y que la misma debe ser ratificada en la oportunidad legal; aún cuando este Tribunal tomó declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante en su escrito de demanda y fueron ratificados en la oportunidad procesal, y habiendo sido repreguntados por la parte querellada, esta logro desvirtuar sus declaraciones, tal como se observo en la valoración respectiva.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...”
En consecuencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del fallo, quedando así suspendido el la Medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuso el ciudadano: RODRIGUEZ MORENO PEDRO ANTONIO, contra el ciudadano: SALAS RAFAEL ANGEL, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretado por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2006 y ejecutado en fecha 07 de junio de 2006, sobre el inmueble consistente en dos lotes de terrenos, adquirido en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1993, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 16-08-2003 anotado bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo VI, Trimestre Segundo de los libros llevados por esa Oficina Subalterna, ubicado en el Sitio Denominado: Quebrada El Limón- Aldea de Vitú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Una carretera y además con terrenos Propiedad de Cristian Albano; FONDO Y UN COSTADO: Quebrada el Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinajá y OTRO COSTADO: Hacienda de Francisco Castellanos, separada por un sanjón; el terreno esta atravesado por un camino real y rodea una pequeña propiedad de Cristian Albano la cual tiene forma rectangular ; con una extensión total de 5HA 250 Mts.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE Ciudadano: RODRÍGUEZ MORENO PEDRO ANTONIO, anteriormente identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, por haberse dictado fuera del lapso de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: QUEDA ASI SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ______


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad.-