LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del despacho, Abog. Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO

Expediente: 21.414
Motivo: Divorcio Causal Segunda.

DE LAS PARTES.
Demandante: Angarita Coello Víctor Luis, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.626, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
Demandado: Álvarez Carrasco Deleida Katerina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.918.871, domiciliada en la Carretera La Puerta – La Flecha, Conjunto Residencial El Viso, Casa Nº 3, Municipio Valera del Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Deleida Katerina Álvarez Carrasco en fecha 19 de julio de 2001; que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de La Puerta, desenvolviéndose el matrimonio en forma normal, existía amor, armonía y comprensión. Continúa señalando que en todo momento estuvo pendiente de su esposa y de sus hijos, en todo lo relacionado con la atención personal de su grupo familiar.
Manifiesta igualmente que su relación conyugal se tornó insoportable, que su cónyuge de una forma inesperada y extraña fue cambiando su comportamiento para con él y el hogar, llegando al límite de abandonar el hogar. Ante lo cual, en varias ocasiones trató de que reflexionara en su conducta, de que regresara de nuevo al hogar, recibiendo como respuesta constantes negativas.
En dicha demanda ofreció el actor como medios de prueba, la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. Así como las testificales de los ciudadanos Ana Vásquez Saavedra y José Antonio Matheus.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a esta autoridad para demandar, como formalmente lo hace, a la ciudadana Deleida Katerina Álvarez Carrasco, por esta incursa en la causal de divorcio establecida en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se le da entrada a la presente causa, instando a la parte a consignar recaudos a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. (folio 04).
En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano Víctor Luis Angarita Coello, asistido de abogado, consignó los respectivos recaudos (folios 05 al 07).
En fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal admite la presente acción, ordenando el emplazamiento de las partes y de la representante del Ministerio Público. Comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial (folio 08).
En fecha 13 de abril de 2005, se libró Boleta Fiscal y despacho de citación (folios 09 al 12).
En fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de este despacho, consignó debidamente firmada Boleta de Notificación librada a la representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 01 de junio de 2005, se recibieron y agregaron resultas de citación, devueltas por el comisionado sin cumplir (folios 15 al 26).
En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Víctor Luis Angarita Coello, asistido de Abogado, solicitó la publicación de Cartel de Citación (folio 27).
En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles (folios 28 al 30).
En fecha 29 de noviembre de 2005, se hizo entrega del Cartel de Citación a la parte actora (folio 31)
ÚNICA
Observa este Juzgado, que en fecha 01 de agosto de 2005, se ordenó la citación por carteles por medio de la Secretaria (o) del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; siendo entregado el mismo a la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2005.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya dado impulso necesario para lograr la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: __________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres


RSM/MCT/gc.