LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda

Actuando en sede “Tránsito”, produce el presente fallo definitivo
Expediente Nro. 22.212
Motivo: Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito
DE LAS PARTES.
Demandantes: MILEIDY MARGARITA SANTOS y JOSÉ GERARDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.421.113 y 10.913.758, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandado: ADRIANO RAMÓN DURÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.100.825, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Torococo, casa sin Número, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO VENTURA y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.527.576 y 9.000.041, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.134 y 20.184, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 06 de junio de 2006, se recibe la presente demanda; admitiéndose la misma en fecha 15 de junio de 2006.
Alegan los apoderados judiciales de los accionantes, en su escrito, que en fecha 27 de abril de 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde, se encontraba estacionado frente a la casa de sus mandantes un vehículo de su propiedad el cual cuenta con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Wagoneer, Año: 1978, Color: Azul, Placa: AFX-153. Que dicho vehículo automotor es propiedad de sus representados según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 92, Tomo 96.
Pero es el caso, que a la hora antes mencionada, del referido día, el vehículo antes descrito fue colisionado por la parte trasera con tal fuerza y violencia, que fue arrastrado aproximadamente veinte metros, impactándolo a su vez contra la isla que separa la autopista Valera – Trujillo, causándole daños materiales considerables a toda la carrocería y partes internas del vehículo.
Que el vehículo que ocasiono el accidente de tránsito y provocó los daños materiales, al vehículo de sus representados, era conducido y es propiedad del ciudadano ADRIANO RAMÓN DURAN MORILLO, ya identificado, el cual dicho vehículo presenta las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Rustico, Placa: XES-758, Año: 1974.
Visto lo sucedido, sus mandantes han buscado una solución amigable para resolver los daños generados del accidente de tránsito y en tal sentido, han celebrado varia conversaciones con el ciudadano Adriano Ramón Durán Morillo, quien luego de mostrarse accesible a una solución negociada ha evitado cumplir con su obligación de reparar a que está sujeto; es por lo que proceden a demandar, al precitado ciudadano a los fines de que convenga, o a ello sea obligado por este tribunal a cancelar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: El monto contenido en el avaluó practicado por el perito Evaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estatal Nro. 63 – Trujillo, esto es, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.00000).
SEGUNDO: Los honorarios profesionales y las costas procesales, las cuales las estiman en un 30% de la suma estimada supra.
Por último, estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.00000), de igual manera solicitan Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cuantía de la presente demanda.

D E L A C I T A C I Ó N
Admitida como fue, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, la cual cumplió a cabalita, tal como se verifica al folio 40 y siguientes del presente expediente.
Por otra parte, con respecto a la cautelar solicitada, este Juzgado en el auto de admisión de la presente demanda, Negó la misma, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, la cual fue nuevamente solicitada por los accionantes, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 siendo, igualmente negada por este Tribunal, según las razones expuestas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes de autos, mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 27 de julio de 2006 hasta el día 11 de octubre de 2006, a los fines de establecer la falta de contestación a la demanda de la parte demandada; el cual fue acordado por este Juzgado y realizado, tal como consta a los folios 61 y 62.
Para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece
U N I C A
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

De igual manera, dispone el artículo 868 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362….”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, no solo la abstención del demandado a la orden judicial de comparecencia a contestar la demanda acarrea indefectiblemente la confesión ficta del mismo, el dispositivo legal antes mencionado, base para esta decisión establece además de no haber contestado la accionada, no haya probado nada que le favoreciere y su petición no sea contraria en derecho.
En el caso bajo estudio la presente acción no es contraria a derecho por cuanto está tipificada en el artículo 1.185del Código Civil, aunado a ello, los apoderados judicial de los accionantes de autos promovieron y consignaron con su escrito de demanda Instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Número 26, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, a los fines de demostrar su representación, Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 92, Tomo 96, a los fines de demostrar la propiedad de sus mandantes del vehículo al cual se persigue el reparo de los daños causados por el demandado de autos; así como copia certificada de las actuaciones de los órganos de Tránsito Terrestre que demuestran a través del informe de posicionamiento de los vehículos con motivo del accidente de tránsito, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 63 – Trujillo.
Como consecuencia de lo ya analizado, el juzgador considera que, la presente acción de Cobro de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito es procedente, por lo que, la misma debe declararse Con Lugar y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito propusieron los ciudadanos MILEIDY MARGARITA SANTOS y JOSÉ GERARDO OJEDA, contra el ciudadano ADRIANO RAMÓN DURÁN MORILLO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar las siguientes cantidades:
a) El monto contenido en el avaluó practicado por el perito Evaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Unidad Estatal Nro. 63 – Trujillo, esto es, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.00000).
b) Los honorarios profesionales y las costas procesales, estimadas en un 30% de la suma estimada supra.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA ASI SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona

RSM/MCT/jad.-