LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077.
Actuando en sede Civil produce el presente fallo:
Expediente: 22.077
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
D E L A S P A R T E S:
Parte Intimante: WILIAN JOSÉ NÚÑEZ ALBARRÁN, Abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.326.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.840.
Parte Intimada: SOCIEDAD CIVIL VALERA TENIS CLUB, Asociación Civil Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 19, Protocolo 1°, Folios del 31 al 34, de fecha 16 de Julio de 1962, ubicada en la Avenida Principal del Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; en la persona del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la misma.
D E L O S A B O G A D O S
De la Parte Intimada: Abogado Jhony Negrón Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.009.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
En fecha 17 de marzo de 2006, fue recibido el presente expediente por declinatoria de Competencia efectuado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Estado; el cual este Juzgado se declaró competente de conocer la presente causa en la que la parte actora alega que:
En fecha 22 de julio fue declarado Con Lugar Recurso Constitucional de Amparo a favor de su cliente Siria Naiser Calzadilla Barbola a la cual representó como apoderado judicial en el proceso que correspondió en primera y segunda instancia y quien fue parte accionante en contra de la Sociedad Civil Valera Tenis Club; ya identificada, declarado con lugar dicho recurso por la primera instancia, así como su condenatoria en costas hasta la presente fecha han sido negativas todas las gestiones amigables y conciliatorias para que la señalada asociación pague los honorarios, motivo por el cual procede a estimar e intimar dichos honorarios profesionales causados en el caso ya señalado.
Demandó a la referida Asociación Civil a los fines de que proceda a cancelarle las siguientes cantidades:
Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por haber sido vencida totalmente en el juicio de Amparo Constitucional en fecha 03 de agosto de 2.004.
Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), en concepto por la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, calculados al 30% según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la presente demanda por el tribunal declinante, éste ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa.
D E L A C I T A C I Ó N
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano Julio González, actuando con el carácter de autos en la presente causa se dio por citado en la presente causa.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano Julio González, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado consignó escrito mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
Que según se desprende de los recaudos acompañados por la parte actora existe una copia sobre una demanda de amparo constitucional en contra d su representada Valera Tenis Club; según el escrito de la accionante fue la ciudadana Siria Naiser Calzadilla Bartola, actual socia propietaria de la demandada Valera Tenis Club, la accionada fue su representada por aquel entonces por el ciudadano Humberto Araujo; pero es el caso que la accionante Siria Naiser Calzadilla Bartola, se le restituyó la acción que fue el objeto de Amparo Constitucional; que en dicho juicio no hubo defensa por parte de su representada, que el juicio fue rápido y expedito por lo cual no hubo beligerancia.
Que es por lo que considera en nombre de su representada que la estimación de honorarios por parte del Abogado Wilian José Nuñez Albarran son demasiados altos y fuera de toda lógica jurídica ya que lo estima en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,00).
Que su representada es una Asociación sin fines de lucro, además la acción está valorada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00).
Que es por ello pide del Tribunal aforar en una cantidad de dinero justo que equipare el trabajo realizado por el demandante, y que no sea la cantidad exorbitante que está solicitando.
Ú N I C A
Estableció la sala de casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, sobre la intimación de Honorarios lo siguiente:
“…Esta Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras cosas, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda valer ese crédito, conciliando de esa manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, esta Sala fijó nuevo criterio al respecto, en sentencia Nº RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2005, en el juicio Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el Expediente Nº 01-329, en los términos siguientes: …
Este Nuevo criterio establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas de los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo.
De manera que, en el causa de autos al ser declarada inadmisible la demanda se le causó un menoscabo al derecho a la defensa del abogado demandante, al negarle el derecho al cobro por sus servicios profesionales, por cuanto los referidos dispositivos de instancia le ponen fin al presente procedimiento incoado, para que la parte proponga nuevamente su demanda… (Omissis)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente “El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes” (Cursivas del Tribunal)
Por lo que, vista la anterior jurisprudencia, así como las documentales con las cuales el actor acompaño la presente demanda, forzoso para este Tribunal es declarar que el ciudadano Abogado WILIAN JOSÉ NÚÑEZ ALBARRÁN le asiste el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones presentadas en la causa Nº 21.116, en la que fuere condenada en costas la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO del Intimante Abogado WILIAN JOSÉ NÚÑEZ ALBARRÁN, a Cobrar Honorarios por las actuaciones efectuadas en el Juicio Nº 21116, promovido por Siria Naiser Calzadilla Barbola, contra Asociación Civil Valera Tenis Club, por Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTE FALLO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
RSM/MCT/jad.-
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