LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural Msc. Roberto Sarcos Morán, C.I. V-3.468.693.
La Secretaria Titular del Despacho, Abg. Mireya Carmona Torres, C.I. V-8.721.077.
Actuando en sede Agraria produce el presente fallo definitivo:

Expediente: 22.188

DE LAS PARTES

Parte Demandante: GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑÓZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.333.166, domiciliado en la Finca Las Aguas de Dios, Casa S/N, Carretera Panamericana, al lado del Parque Industrial Agua Santa, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Trujillo.

Parte Demandada: LUÍS ALBERTO ANGARITA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 681.392, domiciliado en Betijoque Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo.

Motivo: INTERDICTO DE RESTITUTORIO DE DESPOJO.

DE LOS ABOGADOS

De la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO SIMANCAS B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.949.

De la Parte Demandada: MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.626.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006).
A los folios 01 al 22, cursa escrito de demanda y sus anexos; donde la parte actora, alega que el propósito al intentar la presente acción es obtener, la declaración judicial de Interdicto Restitutorio de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Carretera Panamericana, al lado del Parque Industrial Agua Santa, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, denominado Las Aguas de Dios cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal de Desviación del Sistema de Riego del Cenizo; SUR: Terrenos ocupados por Imatruca y Carretera Panamericana; ESTE: Parque Industrial Agua Santa; OESTE: Terrenos Ocupados por Jenny Segovia y Dámaso Padrón; en virtud de que en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, se presentó el señor Luis Alberto Angarita, en compañía de su hijo, Capitán (AV) Lazaro Angarita, una mujer sin identificar, cuatro (04) Funcionarios de la Guardia Nacional, tres de ellos al Mando del Sargento de la Guardia Nacional Jorge Avila y estos sin ninguna orden Judicial procedieron a desalojarlo de su predio, mientras que el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA RODRIGUEZ, ya identificado, se encuentra ocupando de manera ilegitima su predio.

Que a lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que ha ejercido, de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detenta, que está trabajando y explotando agrícola y pecuaria la tierra, que la misma está cumpliendo la función social, que es su único sustento y que él lo adquirió últimamente para su grupo familiar, que es el trabajo de la tierra.

Fundamentó la presente acción según lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuese decretado Interdicto Restitutorio de Despojo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA RODRÍGUEZ, por haberlo despojado de la posesión de su finca, toda vez que el prenombrado le vendiera los derechos que sobre ella pudieran haberle correspondido.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, 00)
En fecha 05 de Junio de 2006, (folio 23) este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos Pastor José Cáceres Urbina y María Andrade de Rosales y para el cuatro día de despacho la de los ciudadanos David Jesús Aguilar Rancel e Hilda del Carmen Delgado, de igual manera fijó día y hora para la practica de Inspección Judicial sobre el terreno objeto del presente litigio..
A los folios 24 al 33 constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos Pastor José Cáceres Urbina, y María Andrade de Rosales e Hilda del Carmen Delgado
En fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno en litigio. (Folios 34 al 47).
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda; requiriendo al querellante de autos la constitución de una garantía, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Luis Alberto Angarita Rodríguez, parte querellada en la presente causa y suficientemente identificado, debidamente asistido de abogado, hizo oposición a la Medida de Secuestro Solicitada en la presente causa por el Querellado de Autos (Folios 62 al 66)
En fecha 04 de julio de 2006, se recibió y agregó escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, siendo admitidas en la misma fecha. (Folios 71 al 74).
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió y agregó a las actas escrito de promoción de pruebas, consignados por el querellado de autos. (Folios 89 al 212).
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellado, a excepción de las testimoniales, las cuales se negó su admisión por la imposibilidad de ser evacuadas las mismas. (Folios 213 al 214).
En fecha 01 de agosto de 2006, las partes actuantes, consignaron escritos de alegatos y anexos. (Folios 215 al 260).
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, el demandante de autos consignó mediante diligencia cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo, de fecha 18 de Septiembre de 2006.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a este juicio por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, y a tal efecto:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
a. Documento Privado de Compraventa, suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA RODRÍGUEZ, donde le vende los derechos que le pudieran corresponder sobre la Finca de Las Aguas de Dios, de fecha quince (15) de Enero de 2002.
Se aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Carta de Ocupación, emanado de la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
c.- Carta de Producción Agraria, emanada de la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 2005.
d.- Solicitud de Revocatoria de Carta Agraria, de fecha siete (07) de Diciembre de 2005, solicitada en la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
e.- Solicitud de Carta Agraria, signada con el Nro. 1804, solicitada ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
f.- Carta de Inscripción en el Registro de Predios, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, solicitada ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
g.-Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, solicitada ante el ministerio de Agricultura y Tierras.
h.- Inscripción ante el Seniat de la Finca Las Aguas de Dios, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, solicitada ante el Seniat Trujillo.
i.- Registro de Hierro, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006.
Documentales que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción se desecha, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, a pesar de emanar de autoridades administrativas que da fé en su contenido, no necesariamente aportan material probatorio para dilucidar la controversia planteada que en el iter procesal quedo circunscrita en determinar si la demanda incoada por el ciudadano Gilberto Guillermo Enrique Muñoz Rubio reúne los requisitos esenciales que mas adelante señalará este Juzgador para la procedencia o no de la misma.

TESTIMONIALES:
Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos:
1. Pastor José Cáceres Urbina.
2. Maria Andrade de Rosales.
3. Hilda del Carmen Delgado.
Quienes en la oportunidad procesal para ello, rindieron sus respectivas declaraciones, manifestando los mismos que conocen suficientemente al ciudadano Gilberto Guillermo Enrique Muñóz Rubio, que el mismos se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente litigio, dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria en el referido predio desde hace más de tres años, que el referido ciudadano fue sacado a la fuerza por una comisión de la Guardia Nacional, siendo sacado del mismo el 28 de abril del presente año, que el ciudadano Luis Alberto Angarita Rodríguez nunca ha ejercido labor agrícola sobre el referido predio para que haga presumir que el mismo sea el poseedor. Habiendo sido ratificadas dichas declaraciones, en su contenido y firma ante este Tribunal. Por lo que dicha declaraciones este Juzgador les da pleno valor probatorio a favor de la parte Querellante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido las mismas desvirtuadas por la parte querellada, con ningún tipo de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, especialmente:
1. Carta Agraria, identificado como anexo “A”, e inserto al folio 86 y siguientes.

2. Documento de Apertura de Derecho de Permanencia, expedido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, identificado como anexo “B”.
Documentos que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la desecha de las actas por cuanto dicha Solicitud fue presentada ante dicho Organismo con fecha 27 de junio de 2006, tal cual se evidencia de la misma, es decir con fecha posterior a la presentación de la presente demanda por parte del ciudadano Muñoz Rubio Gilberto Guillermo E, hecha en fecha 24 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de causas.-
3. Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, de fecha 11 de Julio de 1976, registrado bajo el Nro. 30, folio 68 al 81, Tomo Primero, Protocolo I, e identificado como anexo “C”.
Documentales que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la desecha de las actas por cuanto se trata de un Documento de compra venta entre la Corporación Venezolana de Fomento al Instituto Agrario Nacional.
4. Constancia de Producción Agrícola, emitida por la Secretaría General, Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2006, e identificado como anexo “D”.

5. Declaración de construcción de vivienda, debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de Octubre de 1992, anotado bajo los folios 175 al 176, Nro. 81 de los Libros de autenticaciones de suplementos llevados por ese Tribunal.

6. Declaratoria de mejoras y bienhechurías, debidamente Notariada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 29 de Junio de 2002, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho ente.
Inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de fecha 24 de abril de 2006, identificada como anexo “F” , cursante a los folios 110 al 158.
7. Acta de entrevista realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 15, comando Valera, de fecha 28 de abril de 2006, e identificado como anexo “G”, cursante a los folios 159 al 161.
8. Denuncia realizada ante el Comando Regional N° 1, Destacamento Nro. 15 Investigaciones Penales, Comando Valera, de fecha 22 de Febrero de 2006, signada con el N° GNV-CR- D-.S.I.P. 037, identificado como anexo “H” y cursante a los folios 132 al 163.
9. Copia simple de Denuncia de Estafa, interpuesta contra el ciudadano Gilberto Guillermo Muñoz, debidamente recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificado como anexo “I”, cursante a los folios 164 al 176, de fecha 17 de mayo de 2006.
10. Denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), marcados con las letras “J” y “K”, folios 177 al 200.
Documentales que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción se desecha, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, tal como se señalo en la apreciación de las documentales promovidas por la parte querellante.
11. Justificativo de Testigos, marcado con la letra “L”, de fecha 04 de mayo de 2006, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, consignada en copia simple, ya que su original es parte integra de la denuncia por Estafa interpuesta en contra del ciudadano Gilberto Guillermo Muñoz, ante la Fiscalía Primera del Estado Trujillo.
Se desecha dicha prueba por cuanto no fueron ratificados en la presente causa, no pudiendo la parte contraria ejercer el derecho de repreguntas.
12. Comunicación emitida por el Coordinador General (E) del INTI-Trujillo T.S.U. Juan Carlos Cabezas, al Comandante del Destacamento 15 del Estado Trujillo, solicitándole la debida protección al ciudadano Luis Alberto Angarita Rodríguez, identificado como anexo “M”.
Documental que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción se desecha, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada.
Por otro lado, la jurisprudencia y la doctrina, se han pronunciado que los títulos, como dice Borjas, sólo sirven para calificar la posesión, y para poder apreciarlos tienen que ser adminiculados efizcamente con otros elementos probatorios.
13. Las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- Oscar Orlando Cruz.
- María T. Salazar Guillen.
- Jean Carlos Contreras.
- Rita Ruiz Duque.
- José Blanco Monsalve.
- Gregorio Segovia.
- Julio Aguillón Sulbaran.
Dichas testimoniales fueron inadmitidas por este Tribunal en el auto respectivo, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto sobre la presente promoción.
Ahora bien, la jurisprudencia ha estado siempre conforme en esclarecer que para que la procedencia de la acción de restitución no basta probar haber estado en posesión, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea hasta el momento actual, en lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de restitución, como el primer requisito requerido por el Artículo 783 del Código Civil, y así lo expusieron los ciudadanos Pastor José Cáceres Urbina, Maria Andrade de Rosales e Hilda del Carmen Delgado en sus testimoniales.
Los requisitos esenciales que dan sus características al interdicto de despojo son: a.- se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, no bastando la simple tenencia; b.- basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior y c.- ampara la posesión de toda clase de bienes; muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, y analizadas las testimoniales de los ciudadanos Pastor José Cáceres Urbina, Maria Andrade de Rosales e Hilda del Carmen Delgado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron desvirtuados sus testimonios por la parte querellada, con ningún tipo de prueba, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente querella. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuso el ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑÓZ RUBIO, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO ANGARITA RODRÍGUEZ, las partes ya identificadas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCION DEL INMUEBLE a favor del querellante de autos del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual consiste en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Carretera Panamericana, al lado del Parque Industrial Agua Santa, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, denominado Las Aguas de Dios cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal de Desviación del Sistema de Riego del Cenizo; SUR: Terrenos ocupados por Imatruca y Carretera Panamericana; ESTE: Parque Industrial Agua Santa; OESTE: Terrenos Ocupados por Jenny Segovia y Dámaso Padrón

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el mismo, fuera del lapso legal.

QUINTO: QUEDA ASI SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Moran


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad.-