LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
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Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693, quien lo suscribe.
La Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede civil, como instancia jerárquicamente Superior del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; produce el presente fallo definitivo:
Expediente: 22.353
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

DE LAS PARTES.
Demandantes: JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUÍZ y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.626.787 y 1.397.929, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER SUÁREZ RUÍZ, MARÍA EDILIA SUÁREZ RUÍZ y EUSTOQUIO SUÁREZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 2.611.480, 2.614.496 y 3.268.153.

Demandado: EMPRESA MERCANTIL “ALTA VÍA, C.A.”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 27, Tomo 5-A, de fecha 06 de abril del año 2005, representada por el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.507.688, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la misma.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.340.

De la Parte Demandada: José Adán Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.533.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió el presente expediente, procedente en apelación, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).

D E L A D E M A N D A
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que el objeto de la presente que el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ALTA VIA, C.A.”, convenga o sea condenado, en desalojar un inmueble que les pertenece en co – propiedad con sus representados, y que la empresa señalada ocupa en calidad de arrendatario y se solicita que proceda al desalojo del inmueble.
Que producto de una partición litigiosa de los bienes quedantes al fallecimiento de su causante José Efraín Suárez Andara, entre las sucesiones Suárez Suárez y la sucesión Suárez Ruíz, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de sentencia dictada en el Expediente Nro. 4505, de fecha 01 de Diciembre de 2005, en la cuarta adjudicación, les adjudico en propiedad, un inmueble conformado por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, de la ciudad de Valera, distinguido con el Nro. 6-66, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), linda con propiedad de la sucesión Suárez Suárez; SUR: En una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), linda con propiedad de la sucesión Suárez Suárez, ESTE: En una extensión de siete metros (7 Mts), linda con la avenida 6; y OESTE: En igual medida que la anterior y linda con propiedad de Carlos Poleti.
Que enterados por su parte de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con al Empresa Alta Vía, C.A., sobre el bien adjudicado a la Sucesión Suárez Ruíz, sólo les correspondió dar cumplimiento a la obligación que establece en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual hicieron, es decir, que por su parte cumplieron la obligación que les impone la Ley, ya que respetaron el arrendamiento verbal establecido, operando consecuencialmente, la tácita reconducción señalada en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano; no obstante, entendiendo, que el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, estaba en conocimiento que el bien sobre el cual tenía contrato de arrendamiento, se les había adjudicado en propiedad, extrañamente no recibieron los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual debió hacer oportunamente, debido a que el inmueble era de su propiedad, incumpliendo con ello el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006.
Es por ello que proceden a interponer la presente demanda, estimando la misma en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00)
A los folios 01 al 66, cursa escrito de demanda junto a los recaudos acompañados a la misma.
Al folio 67 y 68, cursa auto de admisión dictado por el a – quo; donde ordena el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la misma.
D E L A C I T A C I Ó N
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006); el alguacil del Tribunal a quo consigno, debidamente cumplida, boleta de citación librada al demandado de autos. (Folios 69 al 70).

D E L A C O N T E S T A C I Ó N
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006); el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, ya identificado; actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil denominada Alta Vía, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO
CUESTIÓN PREVIA
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
Motivado a que la parte actora señaló en el capitulo tercero de su escrito de demanda que solicita el desalojo de su representada por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, lo cual es falso por encontrarse al día con dichos pagos.

SEGUNDO
DEFENSA DE FONDO
Opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e interés en la parte actora para intentar la presente acción la cual se muestra con la sentencia de partición hereditaria Nro. 4505, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Trujillo en fecha 02 de diciembre del 2006 que corre a los folios 18 al 39 del presente expediente, en la cual consta que la referida sucesión Suárez Ruíz es integrada a parte por los aquí demandantes, por el ciudadano Efraín Suárez Ruíz, titular de la cédula de identidad 1.378.619, el cual no aparece como actor en el escrito libelar, ni aparece otorgando documento poder a los demás integrantes de la sucesión, por conformar estos un litis consorcio activo necesario.

TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de desalojo de inmueble incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos expuestos por la parte actora, por lo que rechazó que tenga que convenir en el desalojo del inmueble arrendado, por no ser cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana María Eunices Suárez Suárez, en el año 2005, sea verbal de naturaleza indeterminada.
Convino en que es cierto, que a partir del mes de abril de 2001, en forma personal mantuvo un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Eunices Suárez Suárez, representante de la Sucesión Suárez Suárez, cancelando (sic) un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00,00) el cual duró hasta el 14 de abril del 2005, cuando sobre el local objeto del presente juicio, y señaló que fue a partir del 15 de abril del 2005, suscribió un contrato de arrendamiento privado en nombre de su representada Alta Vía, C.A., con la ciudadana María Eunice Suárez Suárez, la cual le manifestó que continuará con el arrendamiento del local comercial en vista de que el juicio no había concluido fijando un nuevo canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

CUARTO
RECONVENCIÓN
Propuso reconvención contra los demandantes, a fin de que convengan o a ellos sean condenados en el Tribunal en reconocer los derechos de su representada como arrendadora, que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de abril de 2005.
En que convengan en el pago de las costas y costos del presente procedimiento o a ello sea condenado por el Tribunal.

D E L A S P R U E B A S
En fechas 19 y 20 de junio de dos mil seis (2006); las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el a quo en la oportunidad respectiva.

D E L A S E N T E N C I A E N L A P R I M E R A I N S T A N C I A
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006); el Tribunal a quo dictó la respectiva sentencia en la presente causa; en la que declaró con lugar la presente demanda de desalojo y ordenó al demandado el desalojo de inmueble objeto del presente litigio, estableció que la arrendataria está en estado de insolvencia con respecto al pago de las mensualidades que van de marzo hasta junio de 2006, dispuso que la relación arrendaticia es a través de de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada y la cuestión previa opuesta; por último, condenó en constas a la parte perdidosa.

Oída la apelación efectuada, por el apoderado judicial de la parte demandada, remitido como fue al Juzgado Distribuidor de Causa, este Tribunal recibió el presente expediente dándosele entrada en fecha tres (03) de octubre de 2006, se aboco y fijó el Décimo día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2006, folios 128 y siguientes, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, a los fines de brindar a este juzgador una síntesis clara de lo que ocurrió en el presente proceso.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
CUESTIÓN PREVIA
Procede este Juzgador a Resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
Dispone el artículo 341 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
Ahora bien, manifiesta el oponente, “…la parte actora señaló en el capitulo tercero de su escrito de demanda solicita el desalojo de su representada por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, lo cual es falso por encontrarse al día con dichos pagos” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, dicha afirmación forma parte de la litis en que se basa la presente demanda, lo que es objeto a prueba y a resolución del Juzgado a los fines de dilucidar la misma; por lo que, no habiendo señalado la parte demandada la norma que prohíba la admisión de la acción propuesta, y no encontrando este Juzgado disposición expresa de la Ley de prohibir la misma, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEFENSA DE FONDO
Opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e interés en la parte actora para intentar la presente acción, por cuanto la sucesión Suárez Ruíz es integrada a parte por los aquí demandantes, por el ciudadano Efraín Suárez Ruíz, titular de la cédula de identidad 1.378.619, el cual no aparece como actor en el escrito libelar, ni aparece otorgando documento poder a los demás integrantes de la sucesión, por conformar estos un litis consorcio activo necesario.
Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores si poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Así mismo, dispone el artículo 764 del Código Civil: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Por lo que los accionantes en la presente causa, pueden actuar sin poder necesario en la misma, a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a su comunero, de igual manera se verifica que la administración del referido bien inmueble encuadra perfectamente en lo pautado en el artículo 764 del Código Civil, al existir una mayoría de los comuneros para intentar la presente demanda. Así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas traídas por las partes al presente proceso, y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
a) Copia Certificada de la Tercería propuesta por el ciudadano Elis Enrique Blanco Reyes, en la que confiesa la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble que le pertenece a sus mandantes, y el conocimiento por parte del precitado ciudadano, del hecho de la adjudicación de dicho inmueble a sus mandantes.
En Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Hardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. al respecto estableció: “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que no se aprecian tales documentales, y se desechan de las actas.

b) Documento donde consta la propiedad del bien adjudicado a sus mandantes.
c) Copia certificada de partición que adjudicó en propiedad, el inmueble señalado por sus mandantes.
d) Solicitud de constancia de canon de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segunda del Municipio Valera, la cual se desprende la insolvencia del demandado.
e) Constancia inquilinaria, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Valera, de la cual se desprende la insolvencia del demandado.
Dichas documentales, este Juzgador les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos emanados de autoridades facultadas para ello. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en las que se demuestran la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble que objeto del presente litigio, y el conocimiento por parte de ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, ya identificado y actuando con el carácter de autos, de la adjudicación de dicho inmueble a los demandantes de autos, de la partición alegada, del documento de propiedad y de la no consignación de alquiler alguno ante los órganos competentes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito favorable en cuanto le favorezca que se desprenda del escrito libelar:
Al respecto este Juzgador acoge la Sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, G. Toro Hardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. mencionada a priori.
Valor y mérito favorable en cuanto le favorezca, que se desprende del documento poder que corre al folio 11, 12 vto., del expediente, en el cual María Esther Suárez Ruíz; María Edilia Suárez Ruíz, Eustaquio Suárez Ruíz, ya identificados, confieren poder a los ciudadanos José Manuel Suárez Ruíz y José Héctor del Carmen Suárez Ruíz, poder éste otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 26 de Abril del 2006, anotado bajo el Nro. 45, tomo 44, de los Libros de autenticaciones respectivos, Dicha prueba es con la finalidad de demostrar la falta de capacidad necesaria de estos ciudadanos para ejercer en nombre de su representados poderes en juicio.
Al respecto dicha promoción ya fue analizada por este Juzgador en la defensa de fondo planteada por el demandado, en consecuencia se hace inoficiosa una nueva valoración. Así se decide.

Valor y Mérito favorable de la testimonial Jurada que ha de realizar la ciudadana María Eunices Suárez Suárez.
Dicha declaración, fue evacuada oportunamente en la oportunidad procesal para tal fin; habiendo la testigo reconocido en su contenido y firma el Documento de Arrendamiento que corre inserto a los folios 85 y vuelto 86, así como los recibos que corren insertos a los folios 87, 88, 89 y 90, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2006.
Se aprecia esta testimonial de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandante.

El valor y mérito favorable en cuanto favorezca a su representada que se desprenda de los Recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, abril, Mayo y Junio de 2006, los cuales fueron realizados a la ciudadana María Eunices Suárez Suárez, a quien normalmente se le cancelaban el canon de arrendamiento.

Valor y mérito favorable en cuanto favorezca a su representada que se desprenda de la copia de la solicitud de notificación Nro. 10646, de fecha 17 de junio de 2006, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual corres inserto a los folios 91 al 99.
Dichas documentales las aprecia este Juzgador, a favor del demandado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valor y mérito favorable en cuanto favorezca a su representada que se desprende de la copia Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2005, entre su representada y la ciudadana María Eunice Suárez Suárez, en representación de la sucesión Suárez Suárez, antes de que el local arrendado objeto del presente juicio pasara a ser propiedad por adjudicación del inmueble en juicio de partición hereditaria a la sucesión Suaréz Ruíz.
Valor y Mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2005, en la cual se establece la adjudicación del local arrendado a la Sucesión Suárez Ruíz, produciéndose el acto traslativa de la propiedad en fecha 10 de abril de 2006, cuando protocolizaron el documento respectivo ante la oficina Subalterna correspondiente.
Valor y mérito favorable del documento registrado en fecha 10 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 5, Protocolo Primero, por los integrantes de la sucesión Suárez Ruíz, que corre al folio 15 al 16.
Este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil y Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, dichas documentales a favor de la parte demandante, tomando en cuenta el “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Por lo que habiendo demostrado la parte actora que la parte demandada, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayor y junio de 2006, tal como lo dispone el articulo el Artículo 1592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Negrillas y Cursivas del Tribunal)”, por cuanto los pagos realizados fueron hechos en forma extemporánea y en una persona distinta al arrendador, habiendo quedado demostrado en actas que la parte demandada tenía conocimiento de tal circunstancia, tal como lo dispone el Establece el Artículo 20 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado, pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario – arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal), por lo que forzoso es para este Juzgador Declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo propusieron los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUÍZ y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER SUÁREZ RUÍZ, MARÍA EDILIA SUÁREZ RUÍZ y EUSTOQUIO SUÁREZ RUÍZ, contra EMPRESA MERCANTIL “ALTA VÍA, C.A.”, representada por el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, en su carácter de Presidente de la misma, las partes ya identificadas. En consecuencia se ordena que la parte demandada haga entrega a los demandantes de autos totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; el cual consiste en un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, de la ciudad de Valera, distinguido con el Nro. 6-66, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), linda con propiedad de la sucesión Suárez Suárez; SUR: En una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts), linda con propiedad de la sucesión Suárez Suárez, ESTE: En una extensión de siete metros (7 Mts), linda con la avenida 6; y OESTE: En igual medida que la anterior y linda con propiedad de Carlos Poleti.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 19 de septiembre de 2006, por el apoderado judicial del demandado.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006); por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: REMITÁSE AL TRIBUNAL en la oportunidad de Ley.
SEXTO: QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RSM/MCT/jad-.