LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del Despacho, Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede “Tránsito”, produce el presente fallo interlocutorio:
Expediente: 20.782
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DE LAS PARTES
Parte Demandante: VÍCTOR RAFAEL GELVES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.269.559, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Parte Demandada: EMPRESA GRANELEROS VALERA (GRANVACA), firma Mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría, llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nro. 39, tomo 85, en la persona de su Director General ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.987.830; ubicada dicha empresa en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi del Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados del Demandante: CLARA INÉS DE VALECILLOS, JOHNNY AGUILERA CARABALLO, ANTONIO MIGUEL CABALAR y JOSÉ LUIS ROMÁN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.627.896, 8.390.988, 10.400.599 y 12.042.188.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 28 de julio de 2003, se recibe la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 28 de agosto del mismo año.
Alega el apoderado actor en su escrito, que el 06 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 6:30 minutos de la mañana, se registró un accidente de tránsito con daños materiales, uno de los vehículos involucrados fue una camioneta con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 XL 4X2; Color: Rojo; Año: 1998; Placas: 34F – TAA; Serial de Carrocería: AJFWP47620; Serial del Motor: W-A47620; dicho vehículo, es propiedad de su representado según certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nro. 3244143.
Que el vehículo antes identificado, fue impactado chuto Marca Mack, color Rojo; Placas 376-XGX, con un remolque placas 558-RAE, ambos propiedad de la Empresa Graneleros Valera, C.A., (GRANVACA), ya identificada.
Que producto del accidente de tránsito anteriormente mencionado, el vehículo propiedad de su mandante, sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, faros y luces direccionales dañadas, frontal de fibra, parrilla, radiador, condensador del aire, electro ventilador, sistema eléctrico, guardafango delanteros, capot abollado y descuadrado, barras de dirección, carter de guardafangos delanteros, puertas descuadradas, lateral trasero izquierdo de caja pick – up rayado, vidrio delantero dañado.
Que por las razones antes expuestas, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas por su poderdante a los fines de obtener la reparación de los daños civiles ocasionados, producto del accidente de tránsito ocurrido el 06 de diciembre del 2002, procede por medio de la presente a demandar, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1185 y 1195 del Código Civil y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, a la Empresa Graneleros Valera, C.A, ya identificada a los fines de que convenga en cancelar las siguientes cantidades:
1. Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,00), por concepto de daños materiales por el vehículo propiedad de su representado.
2. Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), por concepto de daño emergente, ocasionado producto de la necesidad de arrendamiento del vehículo por parte de su representado.
3. Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
4. Costos y Costas prudencialmente calculados por este Tribunal.
Lo cual, da un total general de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.750.000,00).
En fecha 04 de julio de 2001, cursantes a los folios 19 y 20, versa auto de admisión de este Tribunal, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo
A los folios 24 y siguientes, cursa comisión de citación librada al comisionado, la cual no fue lograda por el comisionado.
En fecha 14 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese librado despacho de citación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo del 2005.
Al folio 48 y siguientes, consta recaudos de la citación librada, la cual fue devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, sin lograr la citación de la parte demandada.
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa fue admitida el 28 de Agosto de 2003, siendo la última actuación de la parte actora o su apoderado mediante la diligencia de solicitud de citación a tenor de lo dispuesto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, efectuada en fecha 14 de marzo de 2005, ha transcurrido en este Juzgado más de un año sin el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/jad.-
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