LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del Despacho, Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede Civil produce el presente fallo interlocutorio:

Expediente: 21.244
Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva.

DE LAS PARTES.

Demandante: ROJAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 129.904, domiciliado en la entrada de El Corozal, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Demandados: ROJAS MONTILLA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.755.487, domiciliado en la entrada de El Corozal, Casa sin Número, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Abogado Armando José Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domiclio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.543.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito, que su poderdante es propietario de un inmueble con su respectivo terreno, el cual se encuentra ubicado en la entrada del sector el Corozal, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Que desde hace aproximadamente 2 años y 6 meses ha venida habitando el inmueble antes descrito y ha venido actuando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de propietario habitante del mismo, pero es el caso, el ciudadano Rafael Antonio Rojas Montilla, ya identificado, ha venido poseyendo una casa para habitación familiar que linda por el fondo y el otro lado de la casa y terreno propiedad de su mandante.
Pero es el caso, que desde hace aproximadamente 6 meses el referido ciudadano, ordenó a unos obreros a levantar una estructura irregular e ilegal, sin permisología alguna, construyó una pared que en mayor parte esta dentro del terreno propiedad de su poderdante, violando de esta manera las luces, espacio y propiedad del inmueble.
Que observando esta situación, su poderdante ocurrió con la premura del caso ante el propietario de esa construcción, exponiéndole a que tomara las medidas del caso para evitar males mayores y para que reparará los que se habían ocasionados por sus actos, encontrando una conducta negativa tomando represalias en contra de su poderdante.
Es por lo que procede a intentar formalmente Querella Interdictal de Obra Nueva, contra el ciudadano Rafael Ramón Antonio Rojas, ya identificado, estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
A los folios 05 al 36, cursan recaudos acompañados junto al escrito de demanda, consignados por la parte actora.
Al folio 37, cursa auto de fecha 02 de agosto de 2006, donde este Juzgado admite la presente Querella y ordena constituirse en el sitio objeto del presente procedimiento a los fines de resolver sobre la prohibición de continuación de la obra nueva.
A los folios 43 y siguientes, cursa Notificación efectuada por el alguacil de este despacho, al ciudadano Ingeniero Agrónomo Gerardo Benítez, quien fuere designado experto en la presente causa, así como la juramentación respectiva.
En fecha 14 de octubre de 2004, cursante al folio 52, consta la realización de la inspección acordada en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto, fijó la constitución de una garantía por parte del querellante de autos, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). (Folio 57)
Al folio 60, cursa diligencia suscrita por el Querellante de autos, debidamente asistido de abogado, donde revoca el poder otorgado al Abogado Armando Briceño Fernández.
Ú N I C A
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde la fijación por parte de este Juzgado a los fines de la constitución de la garantía solicitada, hasta la presente fecha, el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la presente demanda, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/jad.-